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Convenio entre las Repúblicas de Colombia y del Ecuador para la Recuperación y Devolución de Bienes Artículo II Colombia


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 15/04/2024

Convenio entre las Repúblicas de Colombia y del Ecuador para la Recuperación y Devolución de Bienes Culturales Robados
Artículo II.





1. Cada Parte deberá informar a la otra de los robos de bienes culturales de que tenga conocimiento, cuando exista razón para creer que dichos objetos serán probablemente introducidos en el comercio internacional. En este caso, deberá presentarse suficiente información descriptiva que permita a la otra Parte identificar los objetos. Al recibo de tal información, la otra Parte, mediante su organización aduanera u otra apropiada, y con la asistencia de la Parte informante, deberá tomar las medidas que sean legales y factibles para detectar el ingreso de tales objetos en su territorio y localizar tales objetos dentro de su territorio. Si la otra parte localiza los objetos que presenten las características de los que fueron reportados, deberá proporcionar a la Parte informante toda la información disponible sobre su ubicación y los pasos que deberán tomarse para asegurar su retorno, a condición de que pueda demostrarse que fueron sustraídos ilegalmente.

2. A pedido de una Parte, la otra empleará los medios legales a su disposición para recuperar y devolver desde su territorio, los bienes culturales que han sido sustraídos del territorio de la Parte solicitante.

3. Los pedidos para la recuperación y devolución de bienes culturales específicos deberán formalizarse por las vías diplomáticas. La Parte solicitante deberá proporcionar, a su costo, la documentación y otras pruebas necesarias que fundamenten sus derechos sobre dichos bienes.

4. Si la Parte requerida obtiene la autorización legal necesaria, deberá retomar los bienes culturales solicitados a las personas designadas por la Parte solicitante. Sin embargo, de no obtener la autorización mencionada, hará todo lo posible a fin de proteger los derechos legales de la Parte solicitante y facilitar el acceso de ésta a una acción privada para el retorno de los bienes.

5. Las Partes procurarán informar ampliamente, mediante la colocación de letreros, distribución de folletos y otros medios que uno u otro seleccione, a las personas que ingresan o salen de sus territorios, de las leyes de cada una de las Partes con respecto a sus bienes culturales y de cualquier procedimiento o requerimiento específico establecido por las Partes en relación con los mismos.

Colombia Art. II Convenio entre las Repúblicas de Colombia y del Ecuador para la Recuperación y Devolución de Bienes Culturales Robados, suscrito en Santa Fe de Bogotá, D. C., el diecisiete (17) de diciembre de mil novecientos noventa y seis (1996)
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En caso de declaración de indignidad ¿cuánto tiempo hay para declarar la misma?


En el caso de la restitución de los frutos que se recibieron como efecto de una promesa de compraventa que finalmente se declaró nula, es necesario aclarar que la nulidad retrotrae las cosas a su estado anterior, es decir, a como estaban antes de existir el contrato nulo. En estos casos, se debe tener en cuenta la buena o mala fe únicamente para determinar si los frutos son reclamables o no (si se actuó con buena fe no se deben devolver los frutos, pero si se actuó con mala fe por parte del comprador, sí se deben restituir), es decir, que la mala fe no se usa para saber desde cuándo se deben los frutos, pues ya es claro en Colombia que estos se deben desde la fecha a partir de la cual se celebró el contrato nulo y como efecto de este se tomó posesión del bien, se realizó la entrega o se dio cumplimiento a la obligación contenida en el contrato.


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me Podrían dar mas explicación sobre el artículo 260


Cuando se quiere dejar sin efectos una escritura pública por que le faltan alguno de sus requisitos, es importante diferenciar la llamada "nulidad formal de los instrumentos públicos" que indica el Decreto 960 de 1970, de la nulidad absoluta sustancial del contrato por falta de requisitos, que establece este art 1740 del Cód Civil. // Como durante el proceso de perfeccionamiento de una escritura puede incurrirse en nulidad, porque no se da cumplimiento a sus requisitos esenciales o se pueden ocurrir irregularidades de menor entidad desde el punto de vista formal, el Decreto 960 habla en su Título III a la "Invalidez y Subsanación de los Actos Notariales". De los primeros, se ocupa en forma específica el artículo 99 del Decreto en mención, casos en los cuales se juzga el vicio de que se trate, con la invalidez del acto notarial en cuestión. En cuanto a las demás irregularidades, éstas pueden ser objeto de subsanación, enmienda o corrección, y de ello se ocupan las restantes normas del Título III del decreto 960. Esto cuando a pesar de haberse cumplido los requisitos esenciales de la escritura, por una circunstancia ajena a las partes, esta no alcanzó a nacer a la vida jurídica. Por ejemplo cuando el notario no la firmó porque se retiró del cargo, en tal caso, quien ocupe el nuevo cargo podrá suscribir con posterioridad el documento para elevarlo a la categoría de escritura pública, previa autorización de la Superintendencia de Notariado y Registro.


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