Se aprueba el Convenio Internacional para la Represión de los Atentados Terroristas Cometidos con Bombas, adoptado por la Asamblea General de las Naciones Unidas, el quince (15) de diciembre de mil novecientos noventa y siete (1997) (Convenio Internacional para la Represión de los Atentados Terroristas Cometidos con Bombas) Colombia
Convenio Internacional para la Represión de los Atentados Terroristas Cometidos con Bombas
- Artículo 1o. A los fines del presente Convenio: 1. Por "instalación del...
- Artículo 2o. 1. Comete delito en el sentido del presente Convenio quien...
- Artículo 3o. Salvo lo dispuesto en los artículos 10 a 15, según...
- Artículo 4o. Cada Estado Parte adoptará las medidas que sean necesarias...
- Artículo 5o. Cada Estado Parte adoptará las medidas que resulten...
- Artículo 6o. 1. Cada Estado Parte adoptará las medidas que sean necesarias...
- Artículo 7o. 1. El Estado Parte que reciba información que indique que en...
- Artículo 8o. 1. En los casos en que sea aplicable el artículo 6o., el...
- Artículo 9o. 1. Los delitos enunciados en el artículo 2o. se...
- Artículo 10. 1. Los Estados Partes se prestarán la mayor asistencia posible...
- Artículo 11. A los fines de la extradición o de la asistencia judicial...
- Artículo 12. Nada de lo dispuesto en el presente Convenio se interpretará...
- Artículo 13. 1. La persona que se encuentre detenida o cumpliendo una condena en...
- Artículo 14. Toda persona que se encuentre detenida o respecto de la cual se...
- Artículo 15. Los Estados Partes cooperarán en la prevención de los...
- Artículo 16. El Estado Parte en el que se entable una acción penal contra...
- Artículo 17. Los Estados Partes cumplirán las obligaciones que les incumben...
- Artículo 18. Nada de lo dispuesto en el presente Convenio facultará a un...
- Artículo 19. 1. Nada de lo dispuesto en el presente Convenio menoscabará...
- Artículo 20. 1. Las controversias que surjan entre dos o más Estados Partes...
- Artículo 21. 1. El presente Convenio estará abierto a la firma de todos los...
- Artículo 22. 1. El presente Convenio entrará en vigor el trigésimo...
- Artículo 23. 1. Todo Estado Parte podrá denunciar el presente Convenio...
- Artículo 24. El original del presente Convenio, cuyos textos en árabe,...
Mejores juristas





En general no es posible que solo uno de los beneficiarios firme la restitución de los bienes fideicomitidos, a menos que el contrato de fiducia establezca expresamente esta posibilidad. Cuando el contrato de fiducia mercantil no especifica cómo deben actuar los beneficiarios en la restitución, el fiduciario debe cumplir con las obligaciones generales del contrato y garantizar que la restitución se realice conforme a la finalidad del negocio fiduciario.
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Cuando se cumple la condición de una fiducia civil y los beneficiarios son tres personas, solo una de ellas puede firmar la restitución???
De acuerdo con el artículo 203 del Código de Comercio, la obligación de tener Revisor Fiscal aplica a las sociedades por acciones, sucursales de compañías extranjeras y otras entidades que cumplan con determinados requisitos de activos o ingresos. En el caso de las entidades sin ánimo de lucro, la obligación de tener Revisor Fiscal se establece en el parágrafo segundo del artículo 13 de la Ley 43 de 1990, que indica que será obligatorio para las entidades cuyos activos brutos al 31 de diciembre del año inmediatamente anterior sean iguales o superiores a cinco mil (5,000) salarios mínimos legales mensuales vigentes, o cuyos ingresos brutos durante el año inmediatamente anterior sean iguales o superiores a tres mil (3,000) salarios mínimos legales mensuales vigentes. Además, el Decreto Reglamentario 1529 de 1990 y el Decreto-Ley 2150 de 1995 establecen que las entidades sin ánimo de lucro deben incluir en sus estatutos las facultades y obligaciones del Revisor Fiscal, si es del caso. Sin embargo, no todas las ESAL están obligadas a tener Revisor Fiscal, ya que esta obligación depende de los requisitos mencionados anteriormente. Si la asociación no realiza actividades mercantiles ni opera como parte de la industria y en este contexto, tampoco sus activos brutos o ingresos brutos no superan los límites de salarios mínimos legales mensuales vigentes en mención, no estaría obligada a tener Revisor Fiscal según la Ley 43 de 1990.
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Somos una ASOCIACION DE PADRES DE FAMILIA que presta servicios del ICBF, no hacemos parte de la Industria, ni Prestamos ningún Servicios u Operacionales Mercantiles, el ICBF este nos entrega mensualmente una partida de $ en administración para atender programas de Primera Infancia, en nuestros registros contables no los consideramos Ingresos Operacionales porque los recursos debemos ejecutarlos en los programas de ellos, donde nos indican en que utilizarlos, y los excedentes debemos devolverlos, en estas circunstancias debemos tener REVISOR FISCAL? nuestros estatutos nos solicitan un Fiscal, que es un miembro de la comunidad que hace veeduría sobre los recursos.. La pregunta sigue sien estamos obligados a tener Revisor Fiscal ?
Recordemos que el fraude procesal regulado en el Artículo 453 del Código Penal, es considerado un delito de simple conducta. Es decir que no es necesario que lo que se pretendía mediante el engaño al servidor público se materialice. En otras palabras, no es necesario que el funcionario emita una decisión contraria a la ley para que se cometa el delito, sino que basta con que se utilicen los medios fraudulentos suficientes, con la intención de llegar a hacerlo inducir en error.
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Se regula el hallazgo de bienes por parte del servidor público Se prohíben los procedimientos médicos y quirúrgicos estéticos para menores de edad Se reglamenta el Fondo de Compensación Interministerial Se reestructura el Servicio Nacional de Aprendizaje Se exalta la memoria de un eminente colombianoPublique la información de sí mismo
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