Se reestructura el Servicio Nacional de Aprendizaje, SENA, se deroga el Decreto 2149 de 1992 y se dictan otras disposiciones (Se reestructura el Servicio Nacional de Aprendizaje) Colombia
Se reestructura el Servicio Nacional de Aprendizaje
- Artículo 1o. Naturaleza
- Artículo 2o. Misión
- Artículo 3o. Objetivos
- Artículo 4o. Funciones
- Artículo 5o. Domicilio
- Artículo 6o. Dirección y administración
- Artículo 7o. Consejo directivo nacional
- Artículo 8o. Designación de los miembros del concejo directivo nacional
- Artículo 9o. Reuniones del consejo directivo nacional
- Artículo 10. Funciones del consejo directivo nacional
- Artículo 11. Director general
- Artículo 12. Requisitos del director general
- Artículo 13. Funciones del director general
- Artículo 14. Comité nacional de formación profesional integral
- Artículo 15. Regionales
- Artículo 16. Dirección y administración regional
- Artículo 17. Consejos regionales
- Artículo 18. Reuniones de los consejos regionales
- Artículo 19. Funciones de los consejos regionales
- Artículo 20. Directores regionales
- Artículo 21. Selección y requisitos de los directores regionales
- Artículo 22. Comités técnicos de centro
- Artículo 23. Administración de los centros
- Artículo 24. Funciones de los comités técnicos de centro
- Artículo 25. Criterio para acciones de desarrollo tecnológico
- Artículo 26. Planeación
- Artículo 27. Evaluación de resultados
- Artículo 28. Control interno
- Artículo 29. Control fiscal
- Artículo 30. Patrimonio
- Artículo 31. Giro de aportes
- Artículo 32. Asignación de recursos
- Artículo 33. Distribución de los recursos regionales
- Artículo 34. Certificación sobre pago de aportes
- Artículo 35. Solicitud y oferta de cooperación técnica internacional
- Artículo 36. Cooperación técnica nacional
- Artículo 37. Régimen laboral
- Artículo 38. Estudio sobre planta de personal-transitorio
- Artículo 39. Determinación de la planta de personal-transitorio
- Artículo 40. Comisión asesora-transitorio
- Artículo 41. Incorporación en la nueva planta-transitorio
- Artículo 42. Prioridades y comisiones de estudio-transitorio
- Artículo 43. Régimen salarial
- Artículo 44. Capacitación
- Artículo 45. Derechos y beneficios
- Artículo 46. Pensiones anticipadas-transitorio
- Artículo 47. Normas de ciencia y tecnología-transitorio
- Artículo 48. Revisión de las especialidades de formación profesional
- Artículo 49. Derechos pecuniarios
- Artículo 50. Educación formal
- Artículo 51. Vigencia y derogatoria
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En general no es posible que solo uno de los beneficiarios firme la restitución de los bienes fideicomitidos, a menos que el contrato de fiducia establezca expresamente esta posibilidad. Cuando el contrato de fiducia mercantil no especifica cómo deben actuar los beneficiarios en la restitución, el fiduciario debe cumplir con las obligaciones generales del contrato y garantizar que la restitución se realice conforme a la finalidad del negocio fiduciario.
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Cuando se cumple la condición de una fiducia civil y los beneficiarios son tres personas, solo una de ellas puede firmar la restitución???
De acuerdo con el artículo 203 del Código de Comercio, la obligación de tener Revisor Fiscal aplica a las sociedades por acciones, sucursales de compañías extranjeras y otras entidades que cumplan con determinados requisitos de activos o ingresos. En el caso de las entidades sin ánimo de lucro, la obligación de tener Revisor Fiscal se establece en el parágrafo segundo del artículo 13 de la Ley 43 de 1990, que indica que será obligatorio para las entidades cuyos activos brutos al 31 de diciembre del año inmediatamente anterior sean iguales o superiores a cinco mil (5,000) salarios mínimos legales mensuales vigentes, o cuyos ingresos brutos durante el año inmediatamente anterior sean iguales o superiores a tres mil (3,000) salarios mínimos legales mensuales vigentes. Además, el Decreto Reglamentario 1529 de 1990 y el Decreto-Ley 2150 de 1995 establecen que las entidades sin ánimo de lucro deben incluir en sus estatutos las facultades y obligaciones del Revisor Fiscal, si es del caso. Sin embargo, no todas las ESAL están obligadas a tener Revisor Fiscal, ya que esta obligación depende de los requisitos mencionados anteriormente. Si la asociación no realiza actividades mercantiles ni opera como parte de la industria y en este contexto, tampoco sus activos brutos o ingresos brutos no superan los límites de salarios mínimos legales mensuales vigentes en mención, no estaría obligada a tener Revisor Fiscal según la Ley 43 de 1990.
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Somos una ASOCIACION DE PADRES DE FAMILIA que presta servicios del ICBF, no hacemos parte de la Industria, ni Prestamos ningún Servicios u Operacionales Mercantiles, el ICBF este nos entrega mensualmente una partida de $ en administración para atender programas de Primera Infancia, en nuestros registros contables no los consideramos Ingresos Operacionales porque los recursos debemos ejecutarlos en los programas de ellos, donde nos indican en que utilizarlos, y los excedentes debemos devolverlos, en estas circunstancias debemos tener REVISOR FISCAL? nuestros estatutos nos solicitan un Fiscal, que es un miembro de la comunidad que hace veeduría sobre los recursos.. La pregunta sigue sien estamos obligados a tener Revisor Fiscal ?
Recordemos que el fraude procesal regulado en el Artículo 453 del Código Penal, es considerado un delito de simple conducta. Es decir que no es necesario que lo que se pretendía mediante el engaño al servidor público se materialice. En otras palabras, no es necesario que el funcionario emita una decisión contraria a la ley para que se cometa el delito, sino que basta con que se utilicen los medios fraudulentos suficientes, con la intención de llegar a hacerlo inducir en error.
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La Nación rinde homenaje al municipio de Restrepo, departamento del Valle del Cauca Ley de Formalización y Generación de Empleo Normas sobre normalización de redes eléctricas Día Nacional de la Lucha Contra la Corrupción Se prohíben los procedimientos médicos y quirúrgicos estéticos para menores de edadPublique la información de sí mismo
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