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Convenio relativo a la Organización Hidrográfica Internacional,OHI Artículo V Colombia


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 15/05/2025

Convenio relativo a la Organización Hidrográfica Internacional,OHI
Artículo V.



Las atribuciones de la Conferencia son:

a) Impartir las directrices generales sobre el funcionamiento y los trabajos de la Organización;

b) Proceder a la elección de los miembros del Comité de Dirección y de su Presidente;

c) Examinar los informes que le presente el Buró;

d) Pronunciarse sobre todas las propuestas de orden técnico o administrativo presentadas por los Gobiernos Miembros o por el Buró;

e) Aprobar el presupuesto por mayoría de dos tercios de los Gobiernos Miembros representados en la Conferencia;

f) Adoptar por mayoría de dos tercios de los Gobiernos Miembros las modificaciones del Reglamento General y del Reglamento Financiero;

g) Adoptar por la mayoría prevista en el párrafo precedente cualquier otro reglamento particular cuyo establecimiento pudiera ser necesario, en particular con respecto a las condiciones de servicio de los Directores y del personal del Buró.

Colombia Art. V Se aprueba el Convenio relativo a la Organización Hidrográfica Internacional,OHI, suscrito en Mónaco el 3 de mayo de 1967
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Este delito de Omisión de activos o inclusión de pasivos inexistentes del artículo 434A del Código Penal, se requiere demostrar que se cometió de manera dolosa. Es decir que la persona contribuyente actuó con la intención de defraudar o evadir sus obligaciones tributarios ocultando bienes o declarando bienes que no son. No se sanciona entonces el simple incumplimiento de deberes tributarios, como la falta de pago o la presentación tardía de las declaraciones, sino el ocultamiento deliberado o intencional de información tributariamente relevante para el Estado. Esto es lo que diferencia este delito, de todo el abanico de infracciones tributarias que pueden ser impuestas administrativamente para corregir errores de la ciudadanía.


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Para que se configure este delito el acto cometido por el servidor público debe ser simultáneamente arbitrario e injusto. No basta con la arbitrariedad o injusticia por separado. Podemos entender el acto arbitrario como aquel realizado sin sustento en un marco legal, en el que la voluntad del servidor público se sobrepone al deber de actuar conforme a derecho. Este tipo de acto refleja una extralimitación de las facultades o un desvío hacia propósitos distintos a los previstos en la ley. Por otro lado, lo injusto se refiere a la disconformidad entre los efectos producidos por el acto oficial y los que debieron haberse causado si se hubiera ejecutado conforme al orden jurídico. La injusticia ocurre con la afectación al ciudadano, ocasionada por el acto caprichoso.


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En casos donde el interés indebido (art 409) es cometido junto al delito de contratación sin cumplimiento de los requisitos legales (art 410), se puede elevar la discución con el fin de determinar si se configura un concurso real entre ambos delitos o no. La Corte Suprema de Justicia ha concluido que el incumplimiento de requisitos debe subsumirse en el interés indebido por su mayor riqueza descriptiva, cuando se demuestra que el servidor público afectó el proceso contractual con un interés personal o de terceros, desatendiendo los principios de imparcialidad, transparencia y selección objetiva. En este sentido, si el propósito principal de la conducta es favorecer intereses particulares, este delito prevalece. Por su lado, si la conducta se limita al desconocimiento de requisitos esenciales sin un interés personal indebido adicional, se tipifica simplemente el delito de contrato sin cumplimiento de requisitos legales. 


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