Convenio sobre Aspectos Civiles del Secuestro Internacional de Niños Artículo 42 Colombia
Convenio sobre Aspectos Civiles del Secuestro Internacional de Niños
Artículo 42.
Todo Estado Contractante podrá hacer más tarde en el momento de la ratificación, aceptación, aprobación o de la adhesión o en el momento de una declaración hecha en virtud de los artículos 39 y 40, ya sea una o bien las dos reservas previstas por los artículos 24 y 26, inciso 3o. No se permitirá ninguna otra reserva. Todo Estado podrá, en cualquier momento retirar, una reserva que hubiere hecho. Este retiro será notificado al Ministerio de Relaciones Exteriores del Reino de los Países Bajos.
Los efectos de la reserva cesarán en el primer día del tercer mes civil después de la notificación mencionada en el inciso anterior.
Colombia Art. 42 se aprueba el Convenio sobre Aspectos Civiles del Secuestro Internacional de Niños, suscrito en La Haya el 25 de octubre de 1980
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Sobre lo que indica este artículo 581, recordemos que el artículo 617 de este mismo Código General del Proceso, ofrece la opción de realizar el trámite de levantamiento de patrimonio de familia y de autorización para enajenar bienes de los incapaces, ante notaría. Siempre y cuando sea de mutuo acuerdo y no exista conflicto y bajo la vigilancia del ICBF. Si se encuentra algún problema o hay alguna oposición, se deberá acudir al juzgado de familia.
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Acerca de lo indicado en este art 1820 del Cod Civil, recordemos que los bienes, cualquiera que sea su naturaleza, son regidos por la ley del país donde se encuentran físicamente, en cuanto a su división, posesión, venta, pignoración, cesión, hipoteca etc. Esto significa que cualquier disputa entre la pareja sobre la propiedad, posesión, liquidación etc. de un bien ubicado en un país extranjero, en general debe ser resuelta por los tribunales de dicho país y bajo las leyes de dicho país. Un juez colombiano no tiene jurisdicción para tomar decisiones sobre derechos reales de bienes localizados en el extranjero.
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Buenos días. El texto del artículo está tomado de fuentes oficiales.
No es legal. Si bien existió una circunstancia fáctica excepcional como la cuarentena, usted celebró un contrato bilateral de arrendamiento en el cual se pactó una cláusula de duración determinada (debe revisarse el contrato para verificar el término y las condiciones de terminación). En consecuencia, si el arrendador decide dar por terminado el contrato antes de la fecha estipulada y sin que medie justa causa —como la falta de pago, el incumplimiento de obligaciones o cualquiera de las causales legales o contractuales previstas—, estaría incurriendo en un incumplimiento contractual, lo cual podría generar el pago de indemnización de perjuicios o la aplicación de la cláusula penal, si fue pactada.
Buenas noches. Tengo una finca en Santander y en ella una casa en arriendo y me gustaria saber si el IPC rige para vivienda rural o en este caso como se hace el aumento del arriendo anual? Agradecería una guía o ayuda para saber como proceder.
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