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CPC Artículo 582 Colombia


Derogado

Codigo de Procedimiento Civil
Artículo 582. Tramite

<Artículo derogado por el literal c) del artículo 626 de la Ley 1564 de 2012. Rige a partir del 1o. de enero de 2014, en los términos del numeral 6) del artículo 627> <Artículo  modificado por el artículo 1, numeral 313 del Decreto 2282 de 1989. El nuevo texto es el siguiente:> Cumplido lo anterior se procederá así:

1. El juez ordenará publicar la declaración en un diario de amplia circulación en el lugar, y el emplazamiento por edicto de todos los que se crean con derecho para intervenir en la sucesión en la forma y términos previstos en el artículo 589. Si existiere testamento, en el edicto se incluirán los nombres de los herederos y legatarios.

2. Cuando el causante tuviere herederos extranjeros, el cónsul del país a que pertenezcan podrá proponer candidato para curador, que el juez aceptará si fuere idóneo. A la solicitud se acompañará prueba de la existencia de tales herederos.

3. Posesionado el curador, el juez ordenará que preste caución en el término de diez días, y si no lo hiciere procederá a reemplazarlo; una vez prestada le discernirá el cargo y señalará fecha u hora para entregarle los bienes relictos, relacionándolos detalladamente en el acta respectiva.

4. Transcurridos dos años desde el fallecimiento del causante sin que comparezcan herederos, el juez, de oficio o a petición del curador ordenará el remate de los bienes relictos, previo aviso escrito al director del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar.

Del precio de la venta se deducirán los gastos causados por la administración y los honorarios que el juez señale al curador, y el sobrante se consignará a órdenes del juzgado. El juez invertirá esos dineros en títulos de crédito de la Nación, de adecuada rentabilidad y los depositará en la sección fiduciaria de un banco o entidad similar.

5. Para atender el pago de gastos de administración o de deudas que no hayan podido cubrirse con los dineros de la herencia, podrá decretarse en cualquier momento el remate de determinados bienes previo su avalúo.

6. El remate de bienes de la herencia yacente se sujetará a lo dispuesto sobre el particular en el proceso de sucesión.

7. Los acreedores provistos de títulos ejecutivos contra el causante y los que figuren en el testamento, podrán solicitar el reconocimiento de sus créditos, en cualquiera oportunidad.

De su solicitud se dará traslado al curador por tres días, y el auto que la resuelva es apelable en el efecto diferido.

Las peticiones que se formulen después de la venta y de terminada la curaduría, se resolverán previo traslado al Ministerio Público.

8. El curador podrá entregar a los legatarios las especies muebles y el dinero que se les legaron, conforme al artículo 1431 del Código Civil, previa autorización del juez a solicitud de aquél o del interesado mediante auto apelable en el efecto diferido. Cuando la solicitud no sea formulada por el curador se le dará el traslado que ordena el numeral anterior.

Si hubiere legados de bienes inmuebles, los legatarios podrán solicitar la adjudicación. De sus peticiones se dará traslado al curador por tres días, y el juez las resolverá en sentencia que pronunciará transcurridos seis meses desde la declaración de yacencia, o en la aprobatoria de la partición si entre tanto se hubieren presentado herederos.



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