CPC Artículo 618 Colombia
Derogado
Codigo de Procedimiento Civil
Artículo 618. Suspension de la particion
<Artículo derogado por el literal c) del artículo 626 de la Ley 1564 de 2012. Rige a partir del 1o. de enero de 2014, en los términos del numeral 6) del artículo 627> <Artículo modificado por el artículo 1, numeral 332 del Decreto 2282 de 1989. El nuevo texto es el siguiente:> El juez decretará la suspensión de la partición por las razones y en las circunstancias señaladas en los artículos 1387 y 1388 del Código Civil.
Las solicitudes de suspensión sólo podrán formularse antes de que se dicte la sentencia que apruebe la partición o la adjudicación, y con ellas deberá presentarse el certificado a que se refiere el inciso segundo del artículo 605; el auto que las resuelva es apelable en el efecto suspensivo.
Acreditada la terminación de los respectivos procesos se reanudará el de sucesión, en el que se tendrá en cuenta lo que se hubiere resuelto en aquéllos.
Colombia Art. 618 Codigo de Procedimiento Civil Decreto 1400 de 1970
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Los comentarios de los usuarios
Invitado
26/09/21 01:02:52
Una vez se pierda la competencia un juez, en cuanto tiempo debe pasar el juez de familia el proceso a otro juzgado?
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