CPC Artículo 620 Colombia
Codigo de Procedimiento Civil
Artículo 620. Particion adicional
<Artículo derogado por el literal c) del artículo 626 de la Ley 1564 de 2012. Rige a partir del 1o. de enero de 2014, en los términos del numeral 6) del artículo 627> <Artículo modificado por el artículo 1, numeral 333 del Decreto 2282 de 1989. El nuevo texto es el siguiente:> Hay lugar a partición adicional, cuando después de terminado el proceso de sucesión aparezcan nuevos bienes del causante o de la sociedad conyugal, o cuando el partidor dejó de adjudicar bienes inventariados. Para estos fines se aplicarán las siguientes reglas:
1. Podrá formular la solicitud cualquiera de los herederos, el cónyuge sobreviviente, el síndico, o el partidor cuando hubiere omitido bienes, y en ella se hará una relación de aquellos a los cuales se contrae.
2. De la partición adicional conocerá el mismo juez ante quien cursó la sucesión, sin necesidad de reparto; no obstante, si aquél fuere municipal y la cuantía de los nuevos bienes excede su competencia, corresponderá su conocimiento al del circuito respectivo.
3. Si el expediente se encuentra protocolizado, se acompañará copia auténtica de los autos de reconocimiento de heredero, del inventario, la partición o la adjudicación y la sentencia probatoria, su notificación y registro, y de cualquiera otra pieza que fuere pertinente. En caso contrario, la actuación se adelantará en el mismo expediente.
4. Si la solicitud no estuviere suscrita por todos los herederos y el cónyuge sobreviviente, de ella se dará traslado a los demás por tres días, en la forma prevista en el artículo 87.
5. Expirado el traslado, o de plano si no hubiere lugar a éste, se señalará fecha y hora para inventario y avalúos; si hubiere desacuerdo entre los interesados se aplicará el inciso tercero del numeral 1 del artículo 600 o se resolverá sobre la partición adicional, según fuere el caso.
6. En el inventario solamente se incluirán los nuevos bienes que denuncie bajo juramento cualquiera de las personas indicadas en el numeral 1. El juez denegará la inclusión de los que hayan figurado en el anterior.
7. Del inventario y los avalúos se dará traslado a las partes por tres días, para los fines indicados en el artículo 601; pero las objeciones al primero deberán limitarse a la exclusión de bienes indebidamente incluidos.
8. El trámite posterior se sujetará a lo dispuesto en los artículos 604 a 619 <605, 606, 607, 608, 609, 610, 611, 612, continua la lista de artículos referentes al trámite posterior, 613, 614, 615, 616, 617, 618>.
Colombia Art. 620 Codigo de Procedimiento Civil
Mejores juristas





Recordemos que según el artículo 905 del Código Civil la servidumbre de tránsito puede ser impuesta a favor de predios que no tienen acceso a una vía pública o cuya salida es insuficiente para su explotación adecuada. En estos casos, el propietario del predio puede solicitar la constitución de una servidumbre de tránsito, incluso en contra de la voluntad del propietario del predio por donde pasará el camino.
Email: [email protected]
WhatsApp: 573166406899
ATENDEMOS A NIVEL NACIONAL WhatsApp 3166406899 Civil, familia, laboral, penal, propiedad horizontal...
Quiero saber si puedo desistir por motivos personales de un proceso judicial donde solicito la declaracio de muerte de mi esposo, porque no sabemos nada de el desde 1996 y que sanciones voy a tener si desisto?
Un Gerente o Empleado Publico de mayor jerarquia, si cambia una Resolucion, solo por impedir ser representante de un comite de vivienda, da lugar aso pena del Articulo 413 y 414.
HOLA, 1. si el trabajador llego el 11 de febrero, claramente en el corte de abril no tendrá derecho a la dotación? y 2. si luego renuncia en julio igual debo pagarle alguna dotación? la ley no es clara con esto. gracias
Sobre lo indicado en este artículo 924 del Código de Comercio, es bueno aclarar que en una compraventa civil se tienen seis meses para pedir que se deshaga el negocio y un año desde la entrega, para demandar por una rebaja del precio(1). Esta opción no existe en la legislación mercantil, donde ambas acciones (art 934 y 937) prescriben a los seis meses como indica el art 938 del Cod de Comercio. En este sentido, es muy importante determinar si la compra fue comercial o civil: Si ni el comprador ni el vendedor son comerciantes, o sea que se dedican a la venta de artículos similares para vivir, el negocio es civil. Si por el contrario una o ambas partes se dedica a la compra y venta de esos artículos como profesión, el negocio es comercial.
- El Art. 1926 del Cod Civil es el que indica que para negocios civiles, la demanda para pedir rebaja del precio prescribe en un año para los bienes muebles y dieciocho meses para los bienes raíces.
Email: [email protected]
WhatsApp: 573166406899
ATENDEMOS A NIVEL NACIONAL WhatsApp 3166406899 Civil, familia, laboral, penal, propiedad horizontal...
Publique la información de sí mismo
- Eso es gratís
- La información acerca de 5 mejores juristas está en todas las páginas del sitio
- Este anuncio ven màs de 10 000 visitantes al día
- Para aumentar su rating Usted necesito responder a las preguntas de los usuarios