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CPC Artículo 621 Colombia


Derogado

Codigo de Procedimiento Civil
Artículo 621. Sucesion procesal

<Artículo derogado por el literal c) del artículo 626 de la Ley 1564 de 2012. Rige a partir del 1o. de enero de 2014, en los términos del numeral 6) del artículo 627> Si falleciere alguno de los asignatarios después de haber sido reconocido en el proceso, cualquiera de sus herederos podrá intervenir en su lugar para los fines del artículo 1378 del Código Civil, pero en la partición o adjudicación de bienes la hijuela se hará a nombre y a favor del fallecido.



CAPÍTULO V. ACUMULACION DE SUCESIONES



Colombia Art. 621 Codigo de Procedimiento Civil
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Los comentarios de los usuarios

Cordial saludo,

A su pregunta: "que sucede si una persona no tiene en cuenta sus hermanos para vender una propiedad que supuestamente su señora madre, ya fallecida, le cedio para evitar una posible demanda, ella aduce que la fallecida le cedio estas propiedades en el año 2010, pero aparece una matricula inmobiliaria con fecha de agosto de 2001 en la cual la fallecida vendio propiedades valoradas en 200 millones, por la irrisoria suma de 7.700.000,oo , son dos propiedades una de ellas ya vendida por 150.000.000,oo y la otra la tienen en venta y mi pregunta es: puede ella desechar los hermanos y no tenerlos en cuenta?"

Respondemos: No puede, pero los tiempos ya se cumplen para que los herma la hayan hecho alguna acción judicial


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que sucede si una persona no tiene en cuenta sus hermanos para vender una propiedad que supuestamente su señora madre, ya fallecida, le cedio para evitar una posible demanda, ella aduce que la fallecida le cedio estas propiedades en el año 2010, pero aparece una matricula inmobiliaria con fecha de agosto de 2001 en la cual la fallecida vendio propiedades valoradas en 200 millones, por la irrisoria suma de 7.700.000,oo , son dos propiedades una de ellas ya vendida por 150.000.000,oo y la otra la tienen en venta y mi pregunta es: puede ella desechar los hermanos y no tenerlos en cuenta?

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