El Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional Artículo 121 Colombia
El Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional
Artículo 121. Enmiendas
1. Transcurridos siete años desde la entrada en vigor del presente Estatuto, cualquier Estado Parte podrá proponer enmiendas a él. El texto de toda enmienda propuesta será presentado al Secretario General de las Naciones Unidas, que lo distribuirá sin dilación a los Estados Partes.
2. Transcurridos no menos de tres meses desde la fecha de la notificación, la Asamblea de los Estados Partes decidirá en su próxima reunión, por mayoría de los presentes y votantes, si ha de examinar la propuesta, lo cual podrá hacer directamente o previa convocación de una Conferencia de Revisión si la cuestión lo justifica.
3. La aprobación de una enmienda en una reunión de la Asamblea de los Estados Partes o en una Conferencia de Revisión en la que no sea posible llegar a un consenso requerirá una mayoría de dos tercios de los Estados Partes.
4. Salvo lo dispuesto en el párrafo 5, toda enmienda entrará en vigor, respecto de los Estados Partes un año después de que los siete octavos de éstos hayan depositado en poder del Secretario General de las Naciones Unidas sus instrumentos de ratificación o de adhesión.
5. Las enmiendas a los artículos 5°, 6°, 7° y 8° del presente Estatuto entrarán en vigor únicamente respecto de los Estados Partes que las hayan aceptado un año después del depósito de sus instrumentos de ratificación o aceptación. La Corte no ejercerá su competencia respecto de un crimen comprendido en la enmienda cuando haya sido cometido por nacionales o en el territorio de un Estado Parte que no haya aceptado la enmienda.
6. Si una enmienda ha sido aceptada por los siete octavos de los Estados Partes de conformidad con el párrafo 4, el Estado Parte que no la haya aceptado podrá denunciar el presente Estatuto con efecto inmediato, no obstante lo dispuesto en el párrafo 1 del artículo 127 pero con sujeción al párrafo 2 de dicho artículo, mediante notificación hecha a más tardar un año después de la entrada en vigor de la enmienda.
7. El Secretario General de las Naciones Unidas distribuirá a los Estados Partes las enmiendas aprobadas en una reunión de la Asamblea de los Estados Partes o en una Conferencia de Revisión.
Colombia Art. 121 Se aprueba el Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional, hecho en Roma, el día diecisiete (17) de julio de mil novecientos noventa y ocho (1998)
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Para efectos de este delito, se requiere demostrar que se cometió de manera dolosa. Es decir que la persona contribuyente actuó con la intención de defraudar o evadir sus obligaciones tributarios ocultando bienes o declarando bienes que no son. No se sanciona entonces el simple incumplimiento de deberes tributarios, como la falta de pago o la presentación tardía de las declaraciones, sino el ocultamiento deliberado o intencional de información tributariamente relevante para el Estado. Esto es lo que diferencia este delito, de todo el abanico de infracciones tributarias que pueden ser impuestas administrativamente para corregir errores de la ciudadanía.
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Para que se configure este delito el acto cometido por el servidor público debe ser simultáneamente arbitrario e injusto. No basta con la arbitrariedad o injusticia por separado. Podemos entender el acto arbitrario como aquel realizado sin sustento en un marco legal, en el que la voluntad del servidor público se sobrepone al deber de actuar conforme a derecho. Este tipo de acto refleja una extralimitación de las facultades o un desvío hacia propósitos distintos a los previstos en la ley. Por otro lado, lo injusto se refiere a la disconformidad entre los efectos producidos por el acto oficial y los que debieron haberse causado si se hubiera ejecutado conforme al orden jurídico. La injusticia ocurre con la afectación al ciudadano, ocasionada por el acto caprichoso.
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En casos donde el interés indebido (art 409) es cometido junto al delito de contratación sin cumplimiento de los requisitos legales (art 410), se puede elevar la discución con el fin de determinar si se configura un concurso real entre ambos delitos o no. La Corte Suprema de Justicia ha concluido que el incumplimiento de requisitos debe subsumirse en el interés indebido por su mayor riqueza descriptiva, cuando se demuestra que el servidor público afectó el proceso contractual con un interés personal o de terceros, desatendiendo los principios de imparcialidad, transparencia y selección objetiva. En este sentido, si el propósito principal de la conducta es favorecer intereses particulares, este delito prevalece. Por su lado, si la conducta se limita al desconocimiento de requisitos esenciales sin un interés personal indebido adicional, se tipifica simplemente el delito de contrato sin cumplimiento de requisitos legales.
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Para efectos de este delito de Enriquecimiento ilicito del artículo 327 del Cod Penal, aunque la persona procesada debería explicar el origen de su incremento patrimonial como parte de su defensa, la carga de la prueba recae en el Estado. La Fiscalía debe demostrar que el aumento patrimonial tiene como fuente actividades delictivas, respetando el principio de presunción de inocencia.
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