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Estatuto de registro de instrumentos públicos Artículo 6o Colombia


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 11/12/2024

Estatuto de registro de instrumentos públicos
Artículo 6o. Unificación del sistema y los medios utilizados en el registro de instrumentos públicos

La información de la historia jurídica de los inmuebles que se encuentran en los libros múltiples o sistema personal, en el folio de matrícula inmobiliaria documental, en medio magnético y en el sistema de información registral; los índices de propietarios y de inmuebles y los antecedentes registrales deben ser unificados utilizando medios magnéticos y digitales mediante el empleo de nuevas tecnologías y procedimientos de reconocido valor técnico para el manejo de la información que garantice la seguridad, celeridad y eficacia en el proceso de registro, en todo el territorio nacional a través de una base de datos centralizada, para ofrecer en línea los servicios que corresponde al registro de la propiedad inmueble.

PARÁGRAFO 1o. La Superintendencia de Notariado y Registro podrá diseñar otros sistemas distintos a los enunciados de acuerdo al desarrollo tecnológico, cuando por razones del servicio se requiera.

PARÁGRAFO 2o. A partir de la entrada en vigencia de la presente ley, la Superintendencia de Notariado y Registro tiene un término de cinco (5) años para la sistematización o digitalización de la información contenida en los libros del Antiguo Sistema de Registro.

ELEMENTOS CONSTITUTIVOS DEL REGISTRO INMOBILIARIO.

Colombia Art. 6o Se expide el estatuto de registro de instrumentos públicos y se dictan otras disposiciones
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Los comentarios de los usuarios

Como hago para encontrar la normatividad que regía para Inscripción antigua bajo la modalidad título y modo para las escrituras

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