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Normas para el ejercicio de la profesión de terapia ocupacional Artículo 42 Colombia


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 01/08/2025

Normas para el ejercicio de la profesión de terapia ocupacional
Artículo 42.

Los terapeutas ocupacionales podrán utilizar métodos o medios publicitarios para anunciar sus servicios, siempre y cuando procedan con lealtad, objetividad y veracidad en relación con sus títulos, especialidades, experiencia y campo de acción de su competencia profesional.

PARÁGRAFO 1o. De los anuncios profesionales podrán formar parte los estudios de postgrado cuando quiera que sean realizados en instituciones académicas cuyo funcionamiento esté aprobado oficialmente por el Estado.

PARÁGRAFO 2o. Mientras los conceptos que emita el Terapeuta Ocupacional estén estrictamente ajustados a la verdad científica o técnica, podrá con ellos respaldar campañas de carácter publicitario de productos o servicios y recibir retribución económica por su participación.

Colombia Art. 42 Normas para el ejercicio de la profesión de terapia ocupacional en Colombia, y se establece el Código de Etica Profesional y el Régimen Disciplinario correspondiente
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