Presupuesto del Sistema General de Regalías para el bienio Artículo 11 Colombia
Presupuesto del Sistema General de Regalías para el bienio
Artículo 11. Precio base de anticipo de liquidación
El precio base de anticipo de liquidación de las regalías y compensaciones producto de la explotación de los recursos naturales no renovables, será utilizado con el fin de determinar el monto de los avances o anticipos mensuales que garanticen el flujo oportuno de recursos al Sistema General de Regalías, hasta tanto se realicen las liquidaciones definitivas de los precios base de liquidación a los que hace referencia el artículo 19 de la Ley 2056 de 2020.
La Agencia Nacional de Hidrocarburos y la Agencia Nacional de Minería podrán señalar, mediante actos administrativos de carácter General, los términos y condiciones para la determinación de los precios base de anticipo, buscando que con la mejor información disponible dicho precio base no pueda ser inferior en más de un 25% al precio base de liquidación con el que se realizará cada liquidación definitiva. Todo lo anterior sin perjuicio de lo pactado en los contratos vigentes a la fecha de promulgación de la presente ley.
Parágrafo. El Ministerio de Hacienda y Crédito Público durante el primer y cuarto semestre de la bienalidad, previa solicitud del Ministerio de Minas y Energía, podrá mediante acto administrativo, adicionar el presupuesto de Asignaciones Directas del Sistema General de Regalías, con ocasión de los ajustes a las liquidaciones o las reliquidaciones definitivas de vigencias anteriores certificadas por la Agencia Nacional de Hidrocarburos o la Agencia Nacional de Minería, o la que haga sus veces.
Colombia Art. 11 Presupuesto del Sistema General de Regalías para el bienio del 1 ° de enero de 2023 al 31 de diciembre de 2024 Ley 2279 de 2022
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Para establecer el inicio del término de caducidad debe identificarse la fecha jurídicamente relevante de la inscripción y no una fecha posterior de consulta, la expedición de certificado o el conocimiento informal de la persona interesada. El Estatuto de Registro de Instrumentos Públicos dice que, para estos efectos, la fecha de inscripción corresponde a la fecha de radicación del título, documento o providencia en el registro.
En consecuencia, el cómputo debe verificarse directamente en el folio de matrícula inmobiliaria y en los antecedentes de la actuación registral. Si la demanda de revisión se presenta después de transcurridos dos años desde ese momento y se invoca la causal séptima sin demostrar un conocimiento efectivo anterior que modifique el punto de partida, la caducidad puede ser declarada incluso de oficio y la revisión puede ser rechazada por extemporánea.
En el proceso de pertenencia, la inscripción de la sentencia en el folio de matrícula inmobiliaria cumple una función de publicidad y oponibilidad que va más allá de partes del proceso. Por esto, cuando la sentencia sea atacada mediante el recurso extraordinario de revisión por una persona que no hizo parte del proceso que alegue falta de notificación, emplazamiento o representación, la inscripción en el certificado de tradición es el hehco objetivo para iniciar el cómputo del término de caducidad de dos años para alegar.
Esta regla busca equilibrar dos intereses: por una parte, proteger a quien no pudo ejercer oportunamente su derecho de defensa; y, por otra, preservar lo declarado judicialmente. La publicidad de la sentencia en el certificado de tradición, permite que el término no quede indefinido y dependiendo de afirmaciones subjetivas sobre cuándo cada qiuen conoció la sentencia
Cuando se alegue la causal séptima de revisión, es decir, indebida representación, falta de notificación o emplazamiento y la sentencia deba inscribirse en un registro público, el término de dos años se cuenta desde la fecha de inscripción. Esto porque el registro es el mecanismo de publicitar la decisión.
Esta inscripción no elimina, sin embargo, el límite máximo de cinco años. Y no obstante, si se demuestra que se tuvo conocimiento de la sentencia de manera efectiva, antes del registro, el término puede comenzar desde ese conocimiento.
Pregunta 1) No pueden justificarse automáticamente 60 horas semanales diciendo que es “trabajo por ciclos”. Desde el 15 de julio de 2026, la jornada máxima en Colombia es de 42 horas semanales. En turnos no sucesivos puede superarse una semana, pero el promedio de tres semanas no puede superar 126 horas. Si se trabajan 60 horas cada semana, serían 180 horas en tres semanas, superando el límite. Las horas que superen el límite deben pagarse como trabajo suplementario y extras máximas de 2 diarias y 12 semanales, salvo las excepciones legales para seguridad y salud 2) Trabajar por ciclos no elimina disfrutar o pagar los festivos ni el descanso obligatorio. Además, el ciclo no puede utilizarse para obligar a trabajar 126 horas sin los descansos obligatorios. 126 horas es el máximo promedio de tres semanas, no una obligación de trabajar exactamente esa cantidad, y deben mantenerse los descansos legales. La aplicación concreta depende del horario, contrato y registro real de horas de cada caso.
tengo 2 preguntas :1) hay empresas que no pertenecen al sector de seguridad ni de la salud, y dicen a sus trabajadores que trabajando en ciclos lo pueden poner a trabajar 60 horas semanales y lo que entiendo sobre esta ley es que maximo seria semanal 54 horas. 2) con el simple echo de trabajar en ciclos quiere decir que un dia festivo no cuenta como descanso porque si o si tengo que cumplir las 126 horas de tres semanas, espero este clara mi pregunta gracias
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