Presupuesto del Sistema General de Regalías para el bienio del 1 ° de enero de 2023 al 31 de diciembre de 2024 (Presupuesto del Sistema General de Regalías para el bienio) Colombia
Presupuesto del Sistema General de Regalías para el bienio
- TÍTULO I
PRESUPUESTO DE INGRESOS DEL SISTEMA GENERAL DE REGALÍAS
- Artículo 1. Presupuesto de ingresos del Sistema General de Regalías....
- TÍTULO II
PRESUPUESTO DE GASTOS DEL SISTEMA GENERAL DE REGALÍAS
CAPÍTULO I
Monto total del Presupuesto de Gastos del Sistema General de Regalías
- Artículo 2. Presupuesto de gastos del Sistema General de Regalías
- CAPÍTULO II
Presupuesto para la administración del Sistema General de Regalías y el Sistema de Seguimiento, Evaluación y Control (SSEC)
- Artículo 3. Presupuesto para la Administración del Sistema General de Regalías y el Sistema de Seguimiento, Evaluación y Control (SSEC)
- CAPÍTULO III
PRESUPUESTO DESTINADO A LA INVERSIÓN DEL SISTEMA GENERAL DE REGALÍAS
- Artículo 4. De conformidad con el monto del Sistema General de Regalías definido...
- CAPÍTULO IV
Presupuesto destinado al ahorro del Sistema General de Regalías
- Artículo 5. Presupuesto destinado al Ahorro del Sistema General de Regalías
- CAPÍTULO V
Incorporación de rendimientos financieros y mineral sin identificación de origen
- Artículo 6. Incorporación de Rendimientos Financieros
- Artículo 7. Incorporación de regalías por comercialización de mineral sin identificación de origen en vigencia del Sistema General de Regalías
- TÍTULO III
DISPOSICIONES GENERALES
- Artículo 8. Proyecciones de variables
- Artículo 9. Recursos para la Administración del Sistema General de Regalías
- Artículo 10. Correcciones al presupuesto del Sistema General de Regalías
- Artículo 11. Precio base de anticipo de liquidación
- Artículo 12. Límites para la aprobación de proyectos en la vigencia presupuestal 2023-2024
- Artículo 13. Incorporación de reintegros
- Artículo 14. Incorporación al presupuesto del Sistema General de Regalías de las Multas y Sanciones a las que se refiere el artículo 163 de la Ley 2056 de 2020
- Artículo 15. Recursos asignados en el marco de los Decretos Legislativos 574 y 798 de 2020 sin comprometer al término del estado de emergencia
- Artículo 16. Determinación de beneficiarios de Asignaciones Directas de recursos pendientes por distribuir diferentes a diferendos limítrofes
- Artículo 17. Saldos sin distribuir causados a 31 de diciembre de 2011 correspondientes a la diferencia en cambio generada en el proceso de compra y venta de divisas en las operaciones del Fondo de Ahorro y Estabilización Petrolera (FAEP)
- Artículo 18. Distribución del 5% del mayor recaudo del Sistema General de Regalías destinado para proyectos de emprendimiento y generación de empleo
- Artículo 19. Asignaciones Directas para complementar proyectos de inversión local y regional otorgados a través de convocatorias o programas de orden nacional
- Artículo 20. Para garantizar un mayor control de la inversión en las regiones, el...
- Artículo 21. De conformidad con sus competencias el Ministerio de Ciencia,...
- Artículo 22. En el marco de lo dispuesto en los artículos 164 y 183 de la Ley 2056...
- Artículo 23. Durante la vigencia de la presente Ley, las instancias de aprobación...
- Artículo 24. Inversión en Subregiones PDET
- Artículo 25. Operaciones de crédito público con cargo a la Asignación de Inversión Regional
- Artículo 26. Los puertos de servicio privado que paguen una contraprestación a la...
- Artículo 27. Vigencia
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En general no es posible que solo uno de los beneficiarios firme la restitución de los bienes fideicomitidos, a menos que el contrato de fiducia establezca expresamente esta posibilidad. Cuando el contrato de fiducia mercantil no especifica cómo deben actuar los beneficiarios en la restitución, el fiduciario debe cumplir con las obligaciones generales del contrato y garantizar que la restitución se realice conforme a la finalidad del negocio fiduciario.
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Cuando se cumple la condición de una fiducia civil y los beneficiarios son tres personas, solo una de ellas puede firmar la restitución???
De acuerdo con el artículo 203 del Código de Comercio, la obligación de tener Revisor Fiscal aplica a las sociedades por acciones, sucursales de compañías extranjeras y otras entidades que cumplan con determinados requisitos de activos o ingresos. En el caso de las entidades sin ánimo de lucro, la obligación de tener Revisor Fiscal se establece en el parágrafo segundo del artículo 13 de la Ley 43 de 1990, que indica que será obligatorio para las entidades cuyos activos brutos al 31 de diciembre del año inmediatamente anterior sean iguales o superiores a cinco mil (5,000) salarios mínimos legales mensuales vigentes, o cuyos ingresos brutos durante el año inmediatamente anterior sean iguales o superiores a tres mil (3,000) salarios mínimos legales mensuales vigentes. Además, el Decreto Reglamentario 1529 de 1990 y el Decreto-Ley 2150 de 1995 establecen que las entidades sin ánimo de lucro deben incluir en sus estatutos las facultades y obligaciones del Revisor Fiscal, si es del caso. Sin embargo, no todas las ESAL están obligadas a tener Revisor Fiscal, ya que esta obligación depende de los requisitos mencionados anteriormente. Si la asociación no realiza actividades mercantiles ni opera como parte de la industria y en este contexto, tampoco sus activos brutos o ingresos brutos no superan los límites de salarios mínimos legales mensuales vigentes en mención, no estaría obligada a tener Revisor Fiscal según la Ley 43 de 1990.
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Somos una ASOCIACION DE PADRES DE FAMILIA que presta servicios del ICBF, no hacemos parte de la Industria, ni Prestamos ningún Servicios u Operacionales Mercantiles, el ICBF este nos entrega mensualmente una partida de $ en administración para atender programas de Primera Infancia, en nuestros registros contables no los consideramos Ingresos Operacionales porque los recursos debemos ejecutarlos en los programas de ellos, donde nos indican en que utilizarlos, y los excedentes debemos devolverlos, en estas circunstancias debemos tener REVISOR FISCAL? nuestros estatutos nos solicitan un Fiscal, que es un miembro de la comunidad que hace veeduría sobre los recursos.. La pregunta sigue sien estamos obligados a tener Revisor Fiscal ?
Recordemos que el fraude procesal regulado en el Artículo 453 del Código Penal, es considerado un delito de simple conducta. Es decir que no es necesario que lo que se pretendía mediante el engaño al servidor público se materialice. En otras palabras, no es necesario que el funcionario emita una decisión contraria a la ley para que se cometa el delito, sino que basta con que se utilicen los medios fraudulentos suficientes, con la intención de llegar a hacerlo inducir en error.
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