Se aprueba el Protocolo Adicional a los Convenios de Ginebra del 12 de agosto de 1949, relativo a la protección de las víctimas de los conflictos armados sin carácter internacional (Protocolo II), hecho en Ginebra el 8 de junio de 1977 (Protocolo Adicional a los Convenios de Ginebra del 12 de agosto de 1949, relativo a la protección de) Colombia
Protocolo Adicional a los Convenios de Ginebra del 12 de agosto de 1949, relativo a la protección de las víctimas de los conflictos armados sin carácter internacional
- Artículo 1o. Ámbito de aplicación material
- Artículo 2o. Ámbito de aplicación personal
- Artículo 3o. No intervención
- Artículo 4o. Garantias fundamentales
- Artículo 5o. Personas privadas de libertad
- Artículo 6o. Diligencias penales
- Artículo 7o. Protección y asistencia
- Artículo 8o. Búsqueda
- Artículo 9o. Protección del personal sanitario y religioso
- Artículo 10. Protección general de la mision médica
- Artículo 11. Protección de unidades y medios de transporte sanitarios
- Artículo 12. Signo distintivo
- Artículo 13. Protección de la población civil
- Artículo 14. Protección de los bienes indispensables para la supervivencia de la población civil
- Artículo 15. Protección de las obras e instalaciones que contienen fuerzas peligrosas
- Artículo 16. Protección de los bienes culturales y de los lugares de culto
- Artículo 17. Prohibición de los desplazamientos forzados
- Artículo 18. Sociedad de socorro y acciones de socorro
- Artículo 19. Difusión
- Artículo 20. Firma
- Artículo 21. Ratificación
- Artículo 22. Adhesión
- Artículo 23. Entrada en vigor
- Artículo 24. Enmiendas
- Artículo 25. Denuncia
- Artículo 26. Notificaciones
- Artículo 27. Registro
- Artículo 28. Textos auténticos
Otras regulaciones
Día Nacional del Reciclador y del Reciclaje Se establecen disposiciones transversales a la rama ejecutiva del nivel nacional y territorial y a los particulares que cumplan funciones públicas La Asamblea del departamento de Antioquia para emitir la estampilla Pro-Hospitales Públicos Se adopta el Código de Integridad del Servicio Público Colombiano Convenio de Cooperación Turística entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la República de BoliviaMejores juristas





Sobre lo indicado en el artículo 1054 del Código Civil es bueno indicar que lo que allí se permite, se puede tanto para la sucesión sin testamento como las que se hacen con testamento, así el artículo se refiera sólo a la primera. Esto atendiendo a que el cónyuge y los herederos son titulares de la "acción de reforma del testamento" la cual busca que éste se ajuste a las disposiciones nacionales sobre los bienes dejados por el causante en el territorio colombiano y sus herederos y pareja domiciliados en el país. Esto es así porque el "estatuto personal" consagrado en el artículo 19 del Código Civil, indica que las personas colombianas residentes o domiciliadas en el extranjero están sometidos a la ley colombiana en lo que tiene que ver con las obligaciones y derechos que emanan de las relaciones de familia.
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Buen día. Soy la presidenta de concejo de administración. Tengo está inquietud. Con relación al cobro de los intereses de mora por cuota de administración. Al propietario le cobro intereses paga cuota de administración y no pago los intereses. Entonces le descuentan primero los intereses dejando en mora en cuota admón con saldo del valor de intereses, siguen cobrando intereses sobre ese saldo qué queda en la cuota. Vuelve y se repite cobran los intereses y sobre lo que resta cobran intereses de mora. administradora dice que en propiedad horizontal es así. Me parece que no es procedente porque el hecho generador son intereses de mora. Eso es legal
Sobre el testamento, que indican los artículos 1055 y otros del cod civil, es bueno recordar que, cuando al redactarlo, se deja por fuera a uno de los herederos que por ley tiene derecho, este no debe reclamar que se le haga una reforma al testamento, sino que simplemente debe probar su calidad de heredero que tiene por ley como hijo, nieto o padre del fallecido; esto con el fin de que se le asigne lo que le corresponde. La reforma del testamento solo se puede alegar, cuando a un heredero no se le asignó lo que por ley le correspondería. Esto en concordancia con lo indicado en el art 1274 del mismo código.
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Buen di a , si tengo un trabajador que no labora los 30 días delo mes completos y el solicita que no le descontemos la salud para que el gobierno no le quite el beneficio de subsidiado , esto se puede hacer? o obligatoriamente corre por cuenta del empleador que debe pagar esa salud ?
buena tarde, alguien me podría colaborar con una plantilla de solicitud de extinción de pena?
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