se adopta la alerta rosa y otras medidas de prevención, protección y reparación para las niñas, niño Artículo 14 Colombia
Se adopta la alerta rosa y otras medidas de prevención, protección y reparación para las niñas, niños, jóvenes, adolescentes y mujeres víctimas de desaparición
Artículo 14. CONFORMACIÓN Y FUNCIONES DE LA DIRECCIÓN
La representación, dirección y seguimiento de las decisiones del Comité de Coordinación Nacional de la Alerta Rosa, estará a cargo de la Fiscalía General de la Nación. La Dirección tendrá además las siguientes funciones:
1. Elaborar planes y políticas de prevención de la desaparición de niñas, niños, jóvenes, adolescentes y mujeres.
2. Elaborar planes y políticas en materia de búsqueda de las niñas, niños, adolescentes, jóvenes y mujeres desaparecidas.
3. Planificar, coordinar e impulsar las acciones de búsqueda, localización y protección, cuando la situación lo requiera de toda niña, niño, adolescente, joven o mujer que se encuentre desaparecida.
4. Coordinar con las instituciones públicas y autoridades locales y demás voluntarios la realización de acciones específicas de búsqueda y localización de las niñas, niños, adolescentes, jóvenes y mujeres que han desaparecido.
5. Elaborar, monitorear, acompañar, dar seguimiento y evaluar el funcionamiento y cumplimiento del operativo de búsqueda, localización y protección de las niñas, niños, adolescentes, jóvenes y mujeres desaparecidas.
6. Incidir en la sociedad en general y en los medios de comunicación, así como facilitar capacitaciones acerca de las estrategias y funcionamiento de la Alerta Rosa.
7. Ejecutar todas aquellas acciones adicionales que sean necesarias para el logro de los objetivos de la presente Ley.
8. Ejecutar acciones de protección de las niñas, niños, adolescentes, jóvenes y mujeres que han sido localizadas, garantizando la seguridad de las mismas.
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se puede hacer un allanamiento sin la orden de un juez por parte de un banco
Un comunero, en principio, no puede pedirle al otro comunero que ha estado ocupando el bien, le pague los frutos (arriendo generalmente) que habría podido llegar a percibir el bien. Lo que un comunero le puede pedir al otro comunero, es que le pague lo que le corresponde de los frutos efectivamente percibidos. Es decir, entre comuneros, no se pueden cobrar frutos que pudieron haber llegado a percibirse. Lo que se puede cobrar, es lo que percibió realmente y que no se compartió con el otro comunero. Por eso es importante demostrar que el otro comunero percibió frutos y no los compartió, no simplemente afirmarlo sin pruebas.
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