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se adopta la alerta rosa y otras medidas de prevención, protección y reparación para las niñas, niño Artículo 20 Colombia


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 11/05/2024

Se adopta la alerta rosa y otras medidas de prevención, protección y reparación para las niñas, niños, jóvenes, adolescentes y mujeres víctimas de desaparición
Artículo 20. COORDINACIONES FRONTERIZAS, BILATERALES Y MULTILATERALES

El Ministerio de Relaciones Exteriores y migración Colombia, realizarán las acciones necesarias a efecto de que se replique la alerta en cada puesto de control migratorio con que se cuente en el país las fotografías, datos, y características de la niña, niño, adolescente, joven o mujer desaparecida, a efecto de tomar las medidas para localizarlas y evitar su traslado a otro país.

Asimismo, coordinarán con sus homólogos de los países fronterizos el lanzamiento de la alarma de búsqueda inmediata de niñas, niños, adolescentes jóvenes y mujeres desaparecidas, a fin de que puedan prestar el apoyo necesario para su localización, protección y repatriación de forma segura y ordenada, en el marco de los derechos humanos que les asisten, así como el estado de cualquier procedimiento legal relacionado con el hecho que haya generado su desaparición.

El Ministerio de Relaciones Exteriores deberá también coordinar con las autoridades correspondientes en los países en el extranjero, la búsqueda de aquellas niñas, niños, adolescentes, jóvenes o mujeres que voluntariamente salieron del país y cuyo paradero al estar en tránsito es desconocido, a efecto de tomar las medidas necesarias para localizarlas, de conformidad con el párrafo anterior.



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se puede hacer un allanamiento sin la orden de un juez por parte de un banco


Un comunero, en principio, no puede pedirle al otro comunero que ha estado ocupando el bien, le pague los frutos (arriendo generalmente) que habría podido llegar a percibir el bien. Lo que un comunero le puede pedir al otro comunero, es que le pague lo que le corresponde de los frutos efectivamente percibidos. Es decir, entre comuneros, no se pueden cobrar frutos que pudieron haber llegado a percibirse. Lo que se puede cobrar, es lo que percibió realmente y que no se compartió con el otro comunero. Por eso es importante demostrar que el otro comunero percibió frutos y no los compartió, no simplemente afirmarlo sin pruebas.


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