se adopta la alerta rosa y otras medidas de prevención, protección y reparación para las niñas, niño Artículo 21 Colombia
Se adopta la alerta rosa y otras medidas de prevención, protección y reparación para las niñas, niños, jóvenes, adolescentes y mujeres víctimas de desaparición
Artículo 21. RESTITUCIÓN INTERNACIONAL DE LOS NIÑOS, NIÑAS, ADOLESCENTES, JÓVENES Y MUJERES DESAPARECIDAS
Las niñas, niños, adolescentes, jóvenes y mujeres localizadas que hayan sido trasladadas a un país distinto al de su domicilio habitual o aquellas que hayan salido voluntariamente de Colombia, deberán ser repatriadas únicamente si manifiestan su deseo de retornar al país, para lo cual el proceso deberá realizarse sin demora, garantizando que el retorno sea seguro para ellas. En caso de que manifiesten su deseo de permanecer en el extranjero, el Ministerio de Relaciones Exteriores deberá facilitar los documentos de viaje, pasaportes o cualquier otro tipo de documento que le permita solicitar derecho de asilo, residencia temporal o permanente en el territorio en el que se encuentre u otro de su elección. El Ministerio de Relaciones Exteriores facilitará a través de sus consulados, asistencia a las colombianas en el extranjero, de acuerdo con lo dispuesto en el numeral 10 del artículo 9° de la Ley 1257 de 2008, adicionado por el art. 82 de la Ley 2136 de 2021, con el propósito de llevar a cabo las diferentes labores ante el Estado receptor destinadas a la protección de la connacional en el país en el que se encuentre, dentro del marco del Derecho Internacional.
Sin perjuicio del proceso de repatriación, la misión diplomática o consular colombiana, solicitará ante las entidades del Estado receptor que la persona afectada pueda ser atendida en centros médicos y psicológicos de salud, sin costo a cargo del connacional o la misión; o cuando no sea posible una atención médica sin costo, se solicitará la asignación de recursos para tal objeto al Ministerio de Relaciones Exteriores, entidad que deberá proceder según el presupuesto establecido para este rubro.
Colombia Art. 21 se adopta la alerta rosa y otras medidas de prevención, protección y reparación para las niñas, niños, jóvenes, adolescentes y mujeres víctimas de desaparición
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Un comunero, en principio, no puede pedirle al otro comunero que ha estado ocupando el bien, le pague los frutos (arriendo generalmente) que habría podido llegar a percibir el bien. Lo que un comunero le puede pedir al otro comunero, es que le pague lo que le corresponde de los frutos efectivamente percibidos. Es decir, entre comuneros, no se pueden cobrar frutos que pudieron haber llegado a percibirse. Lo que se puede cobrar, es lo que percibió realmente y que no se compartió con el otro comunero. Por eso es importante demostrar que el otro comunero percibió frutos y no los compartió, no simplemente afirmarlo sin pruebas.
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