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Se adoptan medidas para la prevención del desplazamiento forzado Artículo 7o Colombia


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 01/10/2024

Se adoptan medidas para la prevención del desplazamiento forzado
Artículo 7o. De los comites municipales, distritales y departamentales para la atencion integral a la poblacion desplazada por la violencia

El Gobierno Nacional promoverá la creación de los comités municipales, distritales y departamentales para la Atención Integral a la Población Desplazada por la Violencia, encargados de prestar apoyo y brindar colaboración al Sistema Nacional de Atención Integral a la Población Desplazada por la Violencia, que estarán conformados por:

1. El Gobernador o el Alcalde, o quien haga sus veces, quien lo presidirá.

2. El Comandante de Brigada o su delegado.

3. El Comandante de la Policía Nacional en la respectiva jurisdicción o su delegado.

4. El Director del Servicio Seccional de Salud o el Jefe de la respectiva Unidad de Salud, según el caso.

5. El Director Regional, Coordinador del Centro Zonal o el Director de Agencia en los nuevos departamentos, del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar.

6. Un representante de la Cruz Roja Colombiana.

7. Un representante de la Defensa Civil.

8. Un representante de las iglesias.

9. Dos representantes de la Población Desplazada.

PARAGRAFO 1o. El Comité, por decisión suya, podrá convocar a representantes o delegados de otras organizaciones o en general a organizaciones cívicas o a personas de relevancia social en el respectivo territorio.

El Ministerio del Interior o cualquier entidad del orden nacional, miembro del Consejo Nacional puede, para efectos de coordinar la ejecución de las acciones y/o prestar apoyo técnico en cualquiera de las áreas de intervención, asistir a las sesiones de dichos comités.

PARAGRAFO 2o. Cuando el desplazamiento se produzca en poblaciones, veredas o corregimientos en donde no puedan convocarse todos los anteriores miembros, el Comité podrá sesionar con la primera autoridad política del lugar -inspector de policía- o quien haga sus veces, el representante de los desplazados y/o el representante de las Iglesias, de la Fuerza Pública y de la Policía Nacional.

PARAGRAFO 3o. En aquellos municipios o distritos donde se presenten situaciones de desplazamiento provocadas por la violencia, será obligación de los alcaldes convocar de emergencia los comités municipales y distritales para la Atención Integral de la Población Desplazada. Será causal de mala conducta omitir el cumplimiento de esta disposición.

Colombia Art. 7o Se adoptan medidas para la prevención del desplazamiento forzado; la atención, protección, consolidación y estabilización socioeconómica de los desplazados internos por la violencia
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