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Se aprueba el Tratado sobre traslado de personas condenadas para ejecución de sentencias penales Artículo IV Colombia


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 11/05/2024

Se aprueba el Tratado sobre traslado de personas condenadas para ejecución de sentencias penales
Artículo IV. Requisitos



Las solicitudes presentadas por nacionales de una de las Partes para ser trasladados al país de su nacionalidad deberán ser formuladas por el condenado o por su representante legal, ante la Autoridad Central del Estado Trasladante con el lleno de los siguientes requisitos:

1. Que la persona condenada sea nacional del Estado Receptor.

2. Que la persona condenada solicite expresamente su traslado por escrito.

3. Que los actos u omisiones que hayan dado lugar a la condena no sean de tipo político.

4. Que la condena a cumplirse no sea la pena de muerte.

5. Que la sentencia mediante la cual se impuso la sanción en ejecución se encuentre en firme, y que no exista, aparte de lo anterior, causa legal alguna que impida la salida del sentenciado del territorio nacional.

6. Que al momento de presentar la solicitud de traslado, la persona condenada demuestre por lo menos el cumplimiento del 50% de la pena impuesta, a menos, de que se trate del caso establecido en el numeral 3 del artículo séptimo.

7. Que la aplicación de la sentencia no sea contraria al ordenamiento jurídico interno del Estado Receptor.

El cumplimiento de los requisitos establecidos en el presente Tratado, no implica para los Estados la obligación de conceder el traslado.

Colombia Art. IV Se aprueba el Tratado sobre traslado de personas condenadas para ejecución de sentencias penales entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la República de Costa Rica, suscrito en Santa Fe de Bogotá, D. C., el 15 de marzo de 1996
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se puede hacer un allanamiento sin la orden de un juez por parte de un banco


Un comunero, en principio, no puede pedirle al otro comunero que ha estado ocupando el bien, le pague los frutos (arriendo generalmente) que habría podido llegar a percibir el bien. Lo que un comunero le puede pedir al otro comunero, es que le pague lo que le corresponde de los frutos efectivamente percibidos. Es decir, entre comuneros, no se pueden cobrar frutos que pudieron haber llegado a percibirse. Lo que se puede cobrar, es lo que percibió realmente y que no se compartió con el otro comunero. Por eso es importante demostrar que el otro comunero percibió frutos y no los compartió, no simplemente afirmarlo sin pruebas.


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