Se desarrolla el artículo 38 de la Constitución Política de Colombia en lo referente a los organismo Artículo 76 Colombia
Se desarrolla el artículo 38 de la Constitución Política de Colombia en lo referente a los organismos de acción comunal
Artículo 76.
Son funciones de las entidades de inspección, vigilancia y control las siguientes:
1. Otorgar, suspender y cancelar la personería jurídica de los organismos de acción comunal, así como la aprobación, revisión y control de sus actuaciones en los respectivos territorios, de conformidad con las orientaciones impartidas al respecto por el Ministerio del Interior. Los alcaldes y gobernadores podrán delegar estas atribuciones en las instancias seccionales del sector público de gobierno;
2. Conocer en segunda instancia de las demandas de impugnación contra la elección de dignatarios de organismos comunales y las decisiones adoptadas por los órganos de dirección, administración y vigilancia de los organismos comunales;
3. Realizar el registro sistematizado de los organismos de acción comunal sobre los que ejerza inspección, vigilancia, control y acompañamiento de conformidad con lo establecido en los artículos 88 y 89;
4. Expedir los actos administrativos de reconocimiento, suspensión y cancelación de la personería jurídica de los organismos comunales;
5. Expedir a través de actos administrativos la inscripción y reconocimiento de los órganos de dirección, administración y vigilancia y de dignatarios de los organismos comunales;
6. Certificar sobre los aspectos materia de registro cuando así lo soliciten los organismos comunales o sus afiliados o afiliadas;
7. Remitir trimestralmente al Ministerio del Interior una relación detallada de las novedades en los aspectos materia de registro;
8. Brindar asesoría técnica y jurídica a los organismos comunales y a sus afiliados o afiliadas;
9. Absolver las consultas y las peticiones presentadas por los organismos de acción comunal de su jurisdicción o sus afiliados o afiliadas;
10. Vigilar la disolución y liquidación de las organizaciones de acción comunal;
11. Capacitar a los organismos de acción comunal sobre procesos de contratación y convenios solidarios;
12. Capacitar sobre la conformación y desarrollo de las Comisiones de Convivencia y Conciliación;
13. Capacitación en formulación de proyectos productivos.
Colombia Art. 76 Se deroga la ley 743 de 2002, se desarrolla el artículo 38 de la Constitución Política de Colombia en lo referente a los organismos de acción comunal y se establecen lineamientos para la formulación e implementación de la política pública de los organismos de acción comunal y de sus afiliados, y se dictan otras disposiciones
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Buen día! necesito realizar una liquidación de sociedad conyugal, sobre el bien a liquidar recae patrimonio de familia, sin embargo no quieren que el patrimonio se cancele para seguir protegiendo a su hijo, adicional uno de los cónyuges renuncia a gananciales y el bien quedará en favor del actual propietario, es decir que no habrá cambio de titular. ¿bajo que articulo puedo fundamentar el no levantamiento de patrimonio de familia?, toda vez que la Notaria me exige levantarlo.
El hurto por medios informáticos regulado en el artículo 269I del Código Penal, es un delito que no solo protege el patrimonio económico, sino también la seguridad de los sistemas informáticos y la confianza en estos. Este carácter dual, implica que el delito afecta bienes jurídicos tanto individuales como colectivos y en esa medida, a la persona procesada puede requerírsele que la reparación vaya más allá de devolver dineros robados, pues el daño a la confianza hacia las empresas o entidades puede implicar tener que indemnizar o tratar de reparar por otros medios ese daño a la confianza de los usuarios de los sistemas de la empresa o entidad.
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Alguien ha sido condenado por este delito?
Demanda de pertenencia (usucapión especial de vehículo):
- Existe la posibilidad de acudir a un juez civil para pedir que se declare tu propiedad por prescripción adquisitiva (usucapión).
- Requiere probar la posesión pacífica, pública e ininterrumpida durante al menos 3 años de buena fe o 5 años de mala fe. En tu caso, apenas llevas 3 años, lo que podría abrir la puerta bajo el criterio de buena fe, pero es un proceso judicial que tarda y requiere abogado.
Sobre este delito recordemos que no aplica para cheques posfechados, es decir, la insuficiencia de fondos como delito o fraude aplica para cheques a la vista o al día, no para los cheques entregados como garantía para obligaciones futuras. Es decir, cuando el cheque no se considera un medio de pago, sino un instrumento para asegurar la deuda, no son idóneos para cometer el fraude de este artículo 248 y en esa medida, si los giradores de dichos cheques posfechados no poseen fondos a la fecha de cobro, deben demandarse por la vía civil, pero no podrán denunciarse penalmente por este delito.
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