Se desarrolla el artículo 88 de la Constitución Política de Colombia en relación con el ejercicio de las acciones populares y de grupo y se dictan otras disposiciones (Se desarrolla el artículo 88 de la Constitución Política de Colombia en relación con el ejercicio de) Colombia
Se desarrolla el artículo 88 de la Constitución Política de Colombia en relación con el ejercicio de las acciones populares y de grupo
- Artículo 1o. Objeto de la ley
- Artículo 2o. Acciones populares
- Artículo 3o. Acciones de grupo
- Artículo 4o. Derechos e intereses colectivos
- Artículo 5o. Tramite
- Artículo 6o. Tramite preferencial
- Artículo 7o. Interpretacion de los derechos protegidos
- Artículo 8o. Estados de excepcion
- Artículo 9o. Procedencia de las acciones populares
- Artículo 10. Agotamiento opcional de la via gubernativa
- Artículo 11. Caducidad
- Artículo 12. Titulares de las acciones
- Artículo 13. Ejercicio de la accion popular
- Artículo 14. Personas contra quienes se dirige la accion
- Artículo 15. Jurisdiccion
- Artículo 16. Competencia
- Artículo 17. Facilidades para promover las acciones populares
- Artículo 18. Requisitos de la demanda o peticion
- Artículo 19. Amparo de pobreza
- Artículo 20. Admision de la demanda
- Artículo 21. Notificacion del auto admisorio de la demanda
- Artículo 22. Traslado y contestacion de la demanda
- Artículo 23. Excepciones
- Artículo 24. Coadyuvancia
- Artículo 25. Medidas cautelares
- Artículo 26. Oposicion a las medidas cautelares
- Artículo 27. Pacto de cumplimiento
- Artículo 28. Pruebas
- Artículo 29. Clases y medios de prueba
- Artículo 30. Carga de la prueba
- Artículo 31. Pruebas anticipadas
- Artículo 32. Prueba pericial
- Artículo 33. Alegatos
- Artículo 34. Sentencia. ver notas del editor
- Artículo 34A. Sentencia en los casos de corrupción
- Artículo 35. Efectos de la sentencia
- Artículo 36. Recurso de reposicion
- Artículo 37. Recurso de apelacion
- Artículo 38. Costas
- Artículo 39. Incentivos
- Artículo 40. Incentivo economico en acciones populares sobre moral administrativa
- Artículo 41. Desacato
- Artículo 42. Garantia
- Artículo 43. Moral administrativa
- Artículo 44. Aspectos no regulados
- Artículo 45. Aplicacion
- Artículo 46. Procedencia de las acciones de grupo
- Artículo 47. Caducidad
- Artículo 48. Titulares de las acciones
- Artículo 49. Ejercicio de la accion
- Artículo 50. Jurisdiccion
- Artículo 51. Competencia
- Artículo 52. Requisitos de la demanda
- Artículo 53. Admision, notificacion y traslado
- Artículo 54. Notificacion del auto admisorio de la demanda a entidades publicas y sociedades
- Artículo 55. Integracion al grupo
- Artículo 56. Exclusion del grupo
- Artículo 57. Contestacion, excepciones previas
- Artículo 58. Clases de medidas
- Artículo 59. Peticion y decreto de estas medidas
- Artículo 60. Cumplimiento de las medidas
- Artículo 61. Diligencia de conciliacion
- Artículo 62. Pruebas
- Artículo 63. Alegatos
- Artículo 64. Sentencia
- Artículo 65. Contenido de la sentencia
- Artículo 66. Efectos de la sentencia
- Artículo 67. Recursos contra la sentencia
- Artículo 68. Aspectos no regulados
- Artículo 69. Otras acciones de grupo que se tramitaran por la presente ley
- Artículo 70. Creacion y fuente de recursos
- Artículo 71. Funciones del fondo
- Artículo 72. Manejo del fondo
- Artículo 73. Monto de la financiacion
- Artículo 74. Registro publico de peritos para acciones populares y de grupo
- Artículo 75. Colaboracion en la practica de pruebas
- Artículo 76. Colaboracion para la evaluacion de la prueba
- Artículo 77. Referencia a un tercero en declaracion
- Artículo 78. Aspectos complementarios del testimonio
- Artículo 79. Eficacia de la prueba
- Artículo 80. Registro publico de acciones populares y de grupo
- Artículo 81. Creacion de organizaciones civicas, populares y similares para la defensa de los derechos e intereses colectivos
- Artículo 82. Ministerio publico
- Artículo 83. Colaboracion de la policia
- Artículo 84. Plazos perentorios e improrrogables
- Artículo 85. Pedagogia
- Artículo 86. Vigencia
Otras regulaciones
Se decreta el presupuesto de rentas y recursos de capital y ley de apropiaciones para la vigencia fiscal del 1o. de enero al 31 de diciembre de 1997 Convenio de Cooperación Turística entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la República de Cuba Se autoriza la afiliación del Congreso de la República al Foro Interparlamentario de las Américas Convención sobre la protección física de los materiales nucleares El Pirarucú de OroMejores juristas
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De la ley 522 CPM una vez finalizada la audiencia de corte marcial que plazo tiene el juez para dar lectura al fallo o su equivalente
En caso de declaración de indignidad ¿cuánto tiempo hay para declarar la misma?
En el caso de la restitución de los frutos que se recibieron como efecto de una promesa de compraventa que finalmente se declaró nula, es necesario aclarar que la nulidad retrotrae las cosas a su estado anterior, es decir, a como estaban antes de existir el contrato nulo. En estos casos, se debe tener en cuenta la buena o mala fe únicamente para determinar si los frutos son reclamables o no (si se actuó con buena fe no se deben devolver los frutos, pero si se actuó con mala fe por parte del comprador, sí se deben restituir), es decir, que la mala fe no se usa para saber desde cuándo se deben los frutos, pues ya es claro en Colombia que estos se deben desde la fecha a partir de la cual se celebró el contrato nulo y como efecto de este se tomó posesión del bien, se realizó la entrega o se dio cumplimiento a la obligación contenida en el contrato.
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me Podrían dar mas explicación sobre el artículo 260
Cuando se quiere dejar sin efectos una escritura pública por que le faltan alguno de sus requisitos, es importante diferenciar la llamada "nulidad formal de los instrumentos públicos" que indica el Decreto 960 de 1970, de la nulidad absoluta sustancial del contrato por falta de requisitos, que establece este art 1740 del Cód Civil. // Como durante el proceso de perfeccionamiento de una escritura puede incurrirse en nulidad, porque no se da cumplimiento a sus requisitos esenciales o se pueden ocurrir irregularidades de menor entidad desde el punto de vista formal, el Decreto 960 habla en su Título III a la "Invalidez y Subsanación de los Actos Notariales". De los primeros, se ocupa en forma específica el artículo 99 del Decreto en mención, casos en los cuales se juzga el vicio de que se trate, con la invalidez del acto notarial en cuestión. En cuanto a las demás irregularidades, éstas pueden ser objeto de subsanación, enmienda o corrección, y de ello se ocupan las restantes normas del Título III del decreto 960. Esto cuando a pesar de haberse cumplido los requisitos esenciales de la escritura, por una circunstancia ajena a las partes, esta no alcanzó a nacer a la vida jurídica. Por ejemplo cuando el notario no la firmó porque se retiró del cargo, en tal caso, quien ocupe el nuevo cargo podrá suscribir con posterioridad el documento para elevarlo a la categoría de escritura pública, previa autorización de la Superintendencia de Notariado y Registro.
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