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Se establece la Sobretasa Ambiental sobre los peajes de las vías próximas o situadas en Areas de Con Artículo 2o Colombia


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 26/10/2026

Se establece la Sobretasa Ambiental sobre los peajes de las vías próximas o situadas en Areas de Conservación y Protección Municipal
Artículo 2o. Definiciones

Para efectos de la presente ley se adoptan las siguientes definiciones:

Vías que se sitúen: Se entienden por tales, los tramos o sectores de las vías que se localicen en Areas de Conservación y Protección Municipal, Sitios Ramsar o Humedales de Importancia Internacional definidos en la Ley 357 de 1997 y Reservas de la Biosfera, cuando la vía o parte de ella se encuentre ubicada dentro de los límites de la respectiva área protegida, debidamente declarada por la autoridad ambiental competente.

Vías Próximas: Se entiende por tales los tramos o sectores de las vías que se sitúen en la Zona de Amortiguación de las Areas de Conservación y Protección Municipal, Sitios Ramsar o Humedales de Importancia Internacional definidos en la Ley 357 de 1997 y Reservas de la Biosfera, debidamente declarada por la autoridad ambiental, competente.

Sitios Ramsar: Son aquellos humedales que en cumplimiento del artículo 2o. de la Ley 357 del 21 de enero de 1997, han sido determinados mediante decreto expedido por el Gobierno Nacional, como idóneos para ser incluidos en la lista de humedales de importancia internacional, basando su selección en términos ecológicos, botánicos, zoológicos, limnológicos o hidrológicos.

Zona de Amortiguación: Zona en la cual se atenúan las perturbaciones causadas por la actividad humana en las zonas circunvecinas a las distintas Areas de Conservación y Protección Municipal, sitios Ramsar o Humedales de Importancia Internacional definidos en la Ley 357 de 1997 y Reservas de la Biosfera, con el fin de impedir que llegue a causar disturbios o alteraciones en la ecología o en la vida silvestre de estas áreas. Las autoridades ambientales competentes deberán definir las Zonas Amortiguadoras de acuerdo con la reglamentación que para tal efecto establezca el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial.

Areas de Conservación y Protección Municipal: Zonas que por sus características geográficas, paisajísticas o ambientales, o por formar parte de zonas de utilidad pública para la ubicación de infraestructura para la provisión de servicios públicos domiciliarios o de las áreas de amenazas y riesgo no mitigable para la localización de asentamientos humanos, tiene restringidas la posibilidad de urbanizarse. Dentro de ellas se encuentran comprendidos los Parques Naturales Distritales de Cartagena, Barranquilla y Santa Marta, definidos como áreas protegidas del nivel distrital enmarcados y delimitados en el Plan de Ordenamiento Territorial del Distrito, que contiene una muestra de un ecosistema natural de alto valor biológico o de muestras representativas de elementos bióticos y abióticos, que se ha destinado a la conservación, restauración y aprovechamiento sostenible de sus elementos biofísicos.

Reservas de la Biosfera: Las Reservas de la Biosfera son zonas de ecosistemas terrestres o costeras/marinas, o una combinaci ón de las mismas, reconocidas en el plano internacional como tales en el marco del programa hombre y biosfera-MaB de la Unesco, de acuerdo con el Marco Estatutario, de la Red Mundial de Reservas de la Biosfera.

Colombia Art. 2o Se establece la Sobretasa Ambiental sobre los peajes de las vías próximas o situadas en Areas de Conservación y Protección Municipal, sitios Ramsar o Humedales de Importancia Internacional definidos en la Ley 357 de 1997 y Reservas de Biosfera y Zonas de Amortiguación Ley 981 de 2005
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Para establecer el inicio del término de caducidad debe identificarse la fecha jurídicamente relevante de la inscripción y no una fecha posterior de consulta, la expedición de certificado o el conocimiento informal de la persona interesada. El Estatuto de Registro de Instrumentos Públicos dice que, para estos efectos, la fecha de inscripción corresponde a la fecha de radicación del título, documento o providencia en el registro.

En consecuencia, el cómputo debe verificarse directamente en el folio de matrícula inmobiliaria y en los antecedentes de la actuación registral. Si la demanda de revisión se presenta después de transcurridos dos años desde ese momento y se invoca la causal séptima sin demostrar un conocimiento efectivo anterior que modifique el punto de partida, la caducidad puede ser declarada incluso de oficio y la revisión puede ser rechazada por extemporánea.



En el proceso de pertenencia, la inscripción de la sentencia en el folio de matrícula inmobiliaria cumple una función de publicidad y oponibilidad que va más allá de partes del proceso. Por esto, cuando la sentencia sea atacada mediante el recurso extraordinario de revisión por una persona que no hizo parte del proceso que alegue falta de notificación, emplazamiento o representación, la inscripción en el certificado de tradición es el hehco objetivo para iniciar el cómputo del término de caducidad de dos años para alegar.

Esta regla busca equilibrar dos intereses: por una parte, proteger a quien no pudo ejercer oportunamente su derecho de defensa; y, por otra, preservar lo declarado judicialmente. La publicidad de la sentencia en el certificado de tradición, permite que el término no quede indefinido y dependiendo de afirmaciones subjetivas sobre cuándo cada qiuen conoció la sentencia



Cuando se alegue la causal séptima de revisión, es decir, indebida representación, falta de notificación o emplazamiento y la sentencia deba inscribirse en un registro público, el término de dos años se cuenta desde la fecha de inscripción. Esto porque el registro es el mecanismo de publicitar la decisión.

Esta inscripción no elimina, sin embargo, el límite máximo de cinco años. Y no obstante, si se demuestra que se tuvo conocimiento de la sentencia de manera efectiva, antes del registro, el término puede comenzar desde ese conocimiento.



Pregunta 1) No pueden justificarse automáticamente 60 horas semanales diciendo que es “trabajo por ciclos”. Desde el 15 de julio de 2026, la jornada máxima en Colombia es de 42 horas semanales. En turnos no sucesivos puede superarse una semana, pero el promedio de tres semanas no puede superar 126 horas. Si se trabajan 60 horas cada semana, serían 180 horas en tres semanas, superando el límite. Las horas que superen el límite deben pagarse como trabajo suplementario y extras máximas de 2 diarias y 12 semanales, salvo las excepciones legales para seguridad y salud 2) Trabajar por ciclos no elimina disfrutar o pagar los festivos ni el descanso obligatorio. Además, el ciclo no puede utilizarse para obligar a trabajar 126 horas sin los descansos obligatorios. 126 horas es el máximo promedio de tres semanas, no una obligación de trabajar exactamente esa cantidad, y deben mantenerse los descansos legales. La aplicación concreta depende del horario, contrato y registro real de horas de cada caso.



tengo 2 preguntas :1) hay empresas que no pertenecen al sector de seguridad ni de la salud, y dicen a sus trabajadores que trabajando en ciclos lo pueden poner a trabajar 60 horas semanales y lo que entiendo sobre esta ley es que maximo seria semanal 54 horas. 2) con el simple echo de trabajar en ciclos quiere decir que un dia festivo no cuenta como descanso porque si o si tengo que cumplir las 126 horas de tres semanas, espero este clara mi pregunta gracias


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