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Se establecen los requisitos y el procedimiento necesarios para la adquisición, pérdida y recuperaci Artículo 44 Colombia


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 06/05/2024

Se establecen los requisitos y el procedimiento necesarios para la adquisición, pérdida y recuperación de la nacionalidad colombiana
Artículo 44.

De la recuperación y los requisitos para su presentación. El extranjero que solicite recuperar la nacionalidad colombiana deberá registrar la solicitud acompañada de los siguientes documentos: 

1. Oficio motivado, dirigido al Ministro de Relaciones Exteriores en el que se exprese su intención de recuperar la nacionalidad colombiana y su voluntad de respaldar y acatar la Constitución Política y las leyes de Colombia. 

2. Copia simple de la cédula de ciudadanía, si la posee, o copia del registro civil de nacimiento. Las personas que nacieron antes de 1938 deberán presentar la partida de bautismo. 

3. Copia del acta de renuncia a la nacionalidad colombiana o do­cumento idóneo en donde conste fecha de naturalización en el Estado de su otra nacionalidad en caso de que la cédula de ciu­dadanía se encuentre cancelada en el Archivo Nacional de Iden­tificación (ANI) de la Dirección Nacional de Identificación de la Registraduría Nacional del Estado Civil. 

4. 1 foto 4x5 fondo blanco tipo documento.   

Parágrafo 1°. Los nacionales por nacimiento o por adopción que renuncien a la nacionalidad colombiana, solo podrán recuperarla una vez transcurridos dos (2) años, contados a partir de la firmeza del acto de renuncia.   

Parágrafo 2°. Los colombianos por nacimiento o por adopción que hayan renunciado a su nacionalidad como parte del proceso para adquirir la nacionalidad de otro Estado, podrán recuperarla en cualquier tiempo cuando el otro Estado decida negarle la solicitud de naturalización. 

 


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Necesito saber cómo se paga un dominical supuestamente la empresa donde trabajo no los están pagando 32000 eso es legal necesito como se líquida


Sobre los procesos disciplinarios laborales, es la Sentencia C-593 del 2014 que la Corte Constitucional, la que especificó los 6 pasos que debe tener el debido proceso para estos casos. Es allí donde se especificó la forma de notificar, las instancias, los descargos etc. para que dicho proceso cumpla con la Constitución Política al interior de cada empresa.


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La figura del contratista independiente o de quien se contrata para prestar un servicio, es una de las figuras que más se utiliza para evadir responsabilidades laborales en Colombia. El contratista independiente es una persona que se porta como un empleador, como un jefe que organiza sus recursos para colaborarle en un caso concreto a una empresa o tercero. El contratista independiente, no tiene horario, ejecuta la labor contratada con plena libertad y autonomía. El contratista independiente dirige a las personas que necesita para ejecutar el contrato que tiene con la empresa, sin que esta le pueda ordenar cómo hacerlo. No obstante, la realidad es que muchas veces bajo la figura del contratista o prestación de servicios se esconden verdaderas relaciones laborales, subordinadas a cumplir un horario y a obedecer todo lo que ordena la empresa. Ante esto habrá que analizar si la persona desea que se le respete la realidad de su relación y en esa medida que se le paguen sus derechos laborales que se han estado evadiendo por parte de la empresa a través de contratos de prestación de servicios independientes.


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Al contratista independiente se le reconocen derechos laborales?


Es importante indicar que según este art del Cod de Policía y Convivencia Ciudadana, prescribe la medida cuando pasen cinco años desde la fecha en que quedó en firme la decisión. Es decir, desde el momento en el contra la decisión de policía no se puedan interponer más recursos. Recordemos que, para estos casos en concreto, los recursos de reposición y apelación deben interponerse dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la notificación de que se interpuso la medida correctiva. Así las cosas, sólo 10 días hábiles después quedan en firme. Por tanto, no se debe contar la prescripción desde la fecha en que se impuso la medida, sino desde el momento en el que se venció la oportunidad para atacar el acto administrativo, o sea, cuando quedó en firme. En la práctica implica entonces contar 5 años y dos semanas desde que se impuso el comparendo. 


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