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Se expide el Estatuto de Conciliación Artículo 64 Colombia


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 24/03/2024

Se expide el Estatuto de Conciliación
Artículo 64. Acta de conciliación

El acta de conciliación contentiva del acuerdo prestará mérito ejecutivo y tendrá carácter de cosa juzgada.

 

De realizarse por escrito, el acta de conciliación surtirá sus efectos jurídicos a partir de la firma de las partes y del conciliador, o si consta por cualquier otro medio desde la aceptación expresa de las partes.

 

El acta de conciliación deberá contener por lo menos lo siguiente:

 

1. Lugar, fecha y hora de la audiencia de conciliación.

 

2. Nombre e identificación del conciliador.

 

3. Identificación de las personas citadas, con señalamiento expreso de quienes asistieron a la audiencia.

 

4. Relación sucinta de los hechos motivo de conciliación.

 

5. Relación sucinta de las pretensiones motivo de la conciliación.

 

6. El acuerdo logrado por las partes con indicación de la cuantía cuando corresponda y modo, tiempo y lugar de cumplimiento de las obligaciones pactadas.

 

7. Si el acuerdo es parcial, se dejará constancia de ello, precisando los puntos que fueron materia del arreglo y aquelos que no lo fueron.

 

8. Aceptación expresa del acuerdo por las partes por cualquier mecanismo ya sea escrito, oral o virtual conforme a la normatividad vigente.

 

Cuando el acuerdo ha sido producido en una audiencia realizada por medios virtuales, la firma del acta de conciliación se aplicará lo invocado en el artículo 7° de la Ley 527 de 1999, o la norma que la modifique, sustituya o complemente.

 

9. Firma del conciliador.

 

Parágrafo 1. Las partes podrán solicitar copia del acta de conciliación, la cual tendrá el mismo valor probatorio.

 

Parágrafo 2. Las actas de conciliación y su contenido no requerirán ser elevadas a escritura pública, salvo expresa disposición de las partes.



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