Imprimir

Estatuto Tributario de los Impuestos Administrados por Artículo 555-2 Colombia


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 29/07/2026

Estatuto Tributario de los Impuestos Administrados por la Dirección General de Impuestos Nacionales
Artículo 555-2. Registro único tributario - rut

El Registro Unico Tributario, RUT, administrado por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, constituye el mecanismo único para identificar, ubicar y clasificar las personas y entidades que tengan la calidad de contribuyentes declarantes del impuesto sobre la renta y no contribuyentes declarantes de ingresos y patrimonio; los responsables del régimen de responsabilidad del Impuesto sobre las Ventas (IVA) ; los agentes retenedores; los importadores, exportadores y demás usuarios aduaneros, y los demás sujetos de obligaciones administradas por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, respecto de los cuales esta requiera su inscripción.

El Registro Unico Tributario sustituye el Registro de Exportadores y el Registro Nacional de Vendedores, los cuales quedan eliminados con esta incorporación. Al efecto, todas las referencias legales a dichos registros se entenderán respecto del RUT.

Los mecanismos y términos de implementación del RUT, así como los procedimientos de inscripción, actualización, suspensión, cancelación, grupos de obligados, formas, lugares, plazos, convenios y demás condiciones, serán los que al efecto reglamente el Gobierno Nacional.

La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales prescribirá el formulario de inscripción y actualización del Registro Unico Tributario, RUT.

PARÁGRAFO 1o. El Número de Identificación Tributaria, NIT, constituye el código de identificación de los inscritos en el RUT. Las normas relacionadas con el NIT serán aplicables al RUT.

PARÁGRAFO 2o. La inscripción en el Registro Único Tributario (RUT), deberá cumplirse en forma previa al inicio de la actividad económica ante las oficinas competentes de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), de las cámaras de comercio o de las demás entidades que sean facultadas para el efecto.

Tratándose de personas naturales que por el año anterior no hubieren estado obligadas a declarar de acuerdo con los artículos 592 y 593 de este Estatuto, y que en el correspondiente año gravable adquieren la calidad de declarantes, tendrán plazo para inscribirse en el Registro Único Tributario (RUT), hasta la fecha de vencimiento prevista para presentar la respectiva declaración. Lo anterior, sin perjuicio de la obligación de registrarse por una calidad diferente a la de contribuyente del impuesto sobre la renta.

La Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), se abstendrá de tramitar operaciones de comercio exterior cuando cualquiera de los intervinientes no se encuentre inscrito en el Registro Único Tributario (RUT), en la respectiva calidad de usuario aduanero.

La Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), podrá inscribir de oficio en el Registro Único Tributario (RUT), a cualquier persona natural, que de acuerdo con la información que disponga, sea sujeto de obligaciones administradas por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN). Para lo anterior, el Departamento Nacional de Planeación, la Registraduría Nacional del Estado Civil y la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia, compartirán de forma estándar la información básica necesaria para la inscripción.

El Gobierno nacional reglamentará los parámetros de la entrega de esta información, así como los términos de la inscripción de oficio de la que trata el presente artículo.



PARÁGRAFO 3o. La inscripción y actualización del Registro Único Tributario podrá realizarse por medios electrónicos a través de las nuevas tecnologías que se dispongan para tal fin, con mecanismos de autenticación que aseguren la integridad de la información que se incorpore al registro.

PARÁGRAFO TRANSITORIO. Los responsables del Impuesto sobre las Ventas pertenecientes al Régimen Simplificado que a la fecha de entrada en vigencia de esta ley no se hubieren inscrito en el Registro Unico Tributario, RUT, tendrán oportunidad de inscribirse sin que haya lugar a la imposición de sanciones, antes del vencimiento de los plazos para la actualización del RUT que señale el reglamento.

 



Colombia Art. 555-2 Estatuto Tributario de los Impuestos Administrados por la Dirección General de Impuestos Nacionales Decreto 624 de 1989
Hacer una pregunta en los comentarios
Artículo 1o ...555 555‑1 555‑2 555‑3 556 ...933

Ver el artículo
Agregar un comentario
Los nuevos comentarios en el sitio web

Al estar vacío al apto, las cuotas de admón y servicios públicos causadas durante la medida cautelar, no se pueden exigir, no generan intereses y no pueden cobrarse judicial ni coactivamente ni generar nuevas medidas cautelares. Esta suspensión ocurre mientras siga improductivo y termina cuando genere ingresos. No le corresponde a la persona propietaria pagar esas obligaciones mientras estén suspendidas. Cuando genere ingresos o lo vendan, el administrador con cargo al FRISCO debe atender las obligaciones acumuladas según este art 110. Sobre las demandas que se han generado, toca entonces alegar la falta de exigibilidad de la obligación con base en este art 110, solicitar la vinculación de la SAE y pedir el levantamiento de cualquier embargo sobre otros bienes personales, si se hicieron.




La defensa debe presentarse mediante solicitud escrita de control de legalidad, con fundamento en este art 113, atacando la legalidad y la vigencia. El art 89 dice que las medidas cautelares no pueden superar seis meses; si el proceso permanece paralizado durante años, puede existir mora injustificada y afectación del derecho al debido proceso, por lo que se debería presentar el control de legalidad por escrito. Solicitar el depósito provisional del inmueble según el art 99. Sería bueno analizar la conveniencia de una acción de tutela para obtener una decisión de fondo y el impulso del proceso.




El control de legalidad de las medidas cautelares en el proceso de extinción de dominio de los arts 111 al 113, es un trámite escrito, no existe una audiencia oral de descargos. El art 113 indica 5 días para el traslado y 5 más para que el juzgado decida. La solicitud se presenta a la fiscalía demostrando la ilegalidad de la medida cautelar.

Sobre las deudas el art. 110 indica que las obligaciones de administración y servicios públicos de los bienes con medidas cautelares suspenden su exigibilidad y no generan intereses, y durante esa suspensión no pueden cobrarse coactivamente ni ser objeto de nuevas medidas cautelares. Entonces frente a las demandas debe solicitarse se aplique el art. 110.



El desistimiento tácito no se puede aplicar en procesos divisorios, los de liquidación de sucesiones, la liquidación de la sociedad conyugal o patrimonial,  los de deslinde y amojonamiento ni los de liquidación de sociedades civiles o comerciales. Declarar el desistimiento en estos casos implicaría que las personas pudieran llegar quedar unidas para siempre, si se declara el segundo desistimiento tácito. Lo cual sería inconstitucional, ya que va en contra del derecho a la libertad y a no tener que estar unido o en comunidad con otra persona, si no se desea.

(No todas las liquidaciones están exentas de aplicarles la figura del desistimiento tácito. Para los procesos de liquidación judicial (como por ej los de la Ley 1116 de 2006 para deudores o empresas en quiebra) sí es procedente, ya que en estos casos se persigue es el patrimonio de la persona deudora y los acreedores cuentan con otros mecanismos para el cobro de la deuda). 



Lo indicado en el art 114 del Cód de Extinción de Dominio no está diseñado para acelerar una investigación activa, sino para ejercer control de legalidad frente a una decisión de archivo. Si el proceso continúa en investigación y existe demora injustificada, los mecanismos adecuados son un derecho de petición al fiscal solicitando impulso y celeridad y/o una acción de tutela si persiste la mora o hay una grave afectación a los derechos fundamentales. Eventualmente también una queja disciplinaria por posible mora judicial. La mora ocurre cuando se incumplen los plazos legales, no existe una razón objetiva que justifique la demora y esta es imputable a la autoridad.

Sobre la SAE una vez entregado para que lo administre, esta incluye administración, servicios públicos y tributos. La SAE puede responder por los daños derivados de una administración negligente, incluyendo los perjuicios a los propietario. Se debe guardar las pruebas de las deudas, demandas y demás perjuicios ocasionados. Si se demuestra el incumplimiento de los deberes, es posible una reparación directa.




Últimos comentarios



¿Es Usted jurista? ¿Necesito nuevos clientes?
Publique la información de sí mismo

- Eso es gratís

- La información acerca de 5 mejores juristas está en todas las páginas del sitio

- Este anuncio ven màs de 10 000 visitantes al día

- Para aumentar su rating Usted necesito responder a las preguntas de los usuarios

Registrarse