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Se fomenta el territorio nacional como escenario para el rodaje de obras cinematográficas Artículo 2o Colombia


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 04/12/2024

Se fomenta el territorio nacional como escenario para el rodaje de obras cinematográficas
Artículo 2o. Definiciones

Para los efectos de esta ley se aplican las siguientes definiciones:

1. Obra cinematográfica nacional. Será la que cumpla con los requisitos establecidos en los Decretos 358 de 2000 y 763 de 2009 y las normas que los modifiquen y establezcan equivalencias sobre la misma.

2. Obra cinematográfica extranjera. Aquella que, siendo una obra cinematográfica conforme a las disposiciones nacionales, no reúne los requisitos para ser considerada como obra cinematográfica nacional.

3. Servicios cinematográficos. Actividades especializadas directamente relacionadas con la preproducción, producción y posproducción de obras cinematográficas incluyendo servicios artísticos y técnicos, prestados por personas naturales o jurídicas colombianas residentes o domiciliadas en el país.

4. Sociedad de servicios cinematográficos. Sociedades legalmente constituidas en Colombia, cuyo objeto sea la prestación de servicios cinematográficos, inscritas en el Registro de Prestadores de Servicios Cinematográficos del Ministerio de Cultura.

PARÁGRAFO. Las películas producidas con el único fin de ser emitidas por televisión o medios diferentes a la pantalla de cine podrán incluirse para los efectos de esta ley en el concepto de obra cinematográfica de acuerdo con los parámetros que establezca el Comité Promoción Fílmica Colombia de que trata el artículo 6o de la presente ley.

FONDO FÍLMICO COLOMBIA.



Colombia Art. 2o Se fomenta el territorio nacional como escenario para el rodaje de obras cinematográficas
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