Se reglamenta la participación de los Grupos Étnicos en el Sistema General de Seguridad Social (Se reglamenta la participación de los Grupos Étnicos en el Sistema General de Seguridad Social) Colombia
Se reglamenta la participación de los Grupos Étnicos en el Sistema General de Seguridad Social
- Artículo 1o. Aplicación
- Artículo 2o. Objeto
- Artículo 3o. De los principios
- Artículo 4o. Autoridades
- Artículo 5o. Vinculación
- Artículo 6o. De los planes de beneficios
- Artículo 7o. El plan obligatorio de salud del régimen subsidiado p.o.s.s.
- Artículo 8o. Subsidio alimentario
- Artículo 9o. Plan obligatorio de salud del régimen contributivo p
- Artículo 10. Plan de atención básica
- Artículo 11. Atención en accidentes de tránsito y eventos catastróficos
- Artículo 12. Financiación de la afiliación
- Artículo 13. De los costos de actividades
- Artículo 14. Administradoras
- Artículo 15. Asesoría
- Artículo 16. Continuidad en la afiliación
- Artículo 17. Escogencia de la administradora
- Artículo 18. Limitaciones
- Artículo 19. Garantía de atención por migración
- Artículo 20. Exención
- Artículo 21. De los criterios de aplicación
- Artículo 22. Principio de concertación
- Artículo 23. Representatividad
- Artículo 24. Controladores
- Artículo 25. De la contratación con ips públicas
- Artículo 26. Programas de capacitación
- Artículo 27. Sistemas de información
- Artículo 28. Comunicaciones
- Artículo 29. Sistema de referencia y contrarreferencia
- Artículo 30. Complementariedad jurídica
- Artículo 31. Vigencia
Otras regulaciones
Se expide el Régimen de Carrera y Estatuto del Personal de Soldados Profesionales de las Fuerzas Militares La Nación se asocia a la celebración de los 410 años de fundación del municipio de Zipaquirá Convenio de reconocimiento mutuo de estudios y títulos de educación superior entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la República de Cuba Se promueve la política de emprendimiento social Se crean los comités de integración territorial para la adopción de los planes de ordenamiento territorialMejores juristas
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De la ley 522 CPM una vez finalizada la audiencia de corte marcial que plazo tiene el juez para dar lectura al fallo o su equivalente
En caso de declaración de indignidad ¿cuánto tiempo hay para declarar la misma?
En el caso de la restitución de los frutos que se recibieron como efecto de una promesa de compraventa que finalmente se declaró nula, es necesario aclarar que la nulidad retrotrae las cosas a su estado anterior, es decir, a como estaban antes de existir el contrato nulo. En estos casos, se debe tener en cuenta la buena o mala fe únicamente para determinar si los frutos son reclamables o no (si se actuó con buena fe no se deben devolver los frutos, pero si se actuó con mala fe por parte del comprador, sí se deben restituir), es decir, que la mala fe no se usa para saber desde cuándo se deben los frutos, pues ya es claro en Colombia que estos se deben desde la fecha a partir de la cual se celebró el contrato nulo y como efecto de este se tomó posesión del bien, se realizó la entrega o se dio cumplimiento a la obligación contenida en el contrato.
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me Podrían dar mas explicación sobre el artículo 260
Cuando se quiere dejar sin efectos una escritura pública por que le faltan alguno de sus requisitos, es importante diferenciar la llamada "nulidad formal de los instrumentos públicos" que indica el Decreto 960 de 1970, de la nulidad absoluta sustancial del contrato por falta de requisitos, que establece este art 1740 del Cód Civil. // Como durante el proceso de perfeccionamiento de una escritura puede incurrirse en nulidad, porque no se da cumplimiento a sus requisitos esenciales o se pueden ocurrir irregularidades de menor entidad desde el punto de vista formal, el Decreto 960 habla en su Título III a la "Invalidez y Subsanación de los Actos Notariales". De los primeros, se ocupa en forma específica el artículo 99 del Decreto en mención, casos en los cuales se juzga el vicio de que se trate, con la invalidez del acto notarial en cuestión. En cuanto a las demás irregularidades, éstas pueden ser objeto de subsanación, enmienda o corrección, y de ello se ocupan las restantes normas del Título III del decreto 960. Esto cuando a pesar de haberse cumplido los requisitos esenciales de la escritura, por una circunstancia ajena a las partes, esta no alcanzó a nacer a la vida jurídica. Por ejemplo cuando el notario no la firmó porque se retiró del cargo, en tal caso, quien ocupe el nuevo cargo podrá suscribir con posterioridad el documento para elevarlo a la categoría de escritura pública, previa autorización de la Superintendencia de Notariado y Registro.
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