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Se transforma la naturaleza jurídica de la Universidad Militar Nueva Granada Artículo 8o Colombia


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 01/08/2025

Se transforma la naturaleza jurídica de la Universidad Militar Nueva Granada
Artículo 8o. Del consejo superior universitario

En razón de su régimen especial el Consejo Superior de la Universidad Militar Nueva Granada es el máximo organismo de dirección de la Universidad y está integrado por:

a) El Ministro de Defensa o el Viceministro, quien lo presidirá;

b) El Ministro de Educación Nacional o su delegado;

c) El Comandante de las Fuerzas Militares o el Jefe del Estado Mayor Conjunto de la Fuerzas Militares;

d) El Director de la Escuela Superior de Guerra;

e) El Director de la Escuela Militar de Cadetes José María Córdova;

f) Un delegado designado por el presidente de la República que haya tenido vínculos con el sector Universitario o de Defensa;

g) Un representante de las directivas académicas;

h) Un representante de los docentes;

i) Un representante de los estudiantes;

j) Un representante de los egresados;

k) Un ex Rector de la Universidad Militar.

PARÁGRAFO 1o. El Rector de la Universidad Militar asistirá a las reuniones del Consejo Superior con voz pero sin voto y el Vicerrector General de la Universidad actuará como Secretario del Consejo.

PARÁGRAFO 2o. El Consejo Superior Universitario reglamentará entre otros asuntos, las calidades, elección, período de permanencia, derechos, obligaciones, inhabilidades e incompatibilidades de los miembros contemplados en los literales g), h), i), j) y k).

PARÁGRAFO 3o. En ausencia del Ministro de Defensa y del Viceministro de Defensa, los miembros del Consejo Superior Universitario presentes y que constituyan quórum, podrán designar un Presidente ad hoc para dirigir la respectiva reunión.

Colombia Art. 8o Se transforma la naturaleza jurídica de la Universidad Militar Nueva Granada
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La hipoteca sobre un bien ajeno es nula de nulidad absoluta: "...se deduce la consecuencia clara de que la hipoteca sobre bien ajeno no está autorizada por la ley y es nula de nulidad absoluta, porque cae bajo la sanción que corresponde a los contratos a que se refiere el art. 1523 del C. C., y porque, además, la naturaleza jurídica del contrato hipotecario no tolera su celebración sobre cosa ajena sin consentimiento del dueño..." Sentencia CSJ del 25-05 de 1938.


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