
Nombre: Asesoría jurídica Daniel
Los comentarios del abogado Asesoría jurídica Daniel
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Los mensajes de datos se presumen auténticos, pero esto no equivale a tener por probado automáticamente su contenido, origen, recepción y acceso. La parte contra quien se hacen valer como prueba, puede alegar su autenticidad, integridad o correspondencia con los hechos que se pretenden acreditar. Si existe una impugnación seria, sobre la identidad de las partes que remitieron y recepcionaron el mensaje o la integridad de la conversación, puede ser necesario acudir a otros medios de prueba, como la exhibición del dispositivo electrónico, la exportación completa del chat, información del proveedor o una prueba pericial.
La libertad probatoria permite utilizar diversos medios para demostrar la recepción de la comunicación, pero los mensajes de datos deben ser valorarlos de manera conjunta y conforme a la sana crítica. Por tanto, una captura de pantalla que coincida con otros elementos —por ejemplo, respuestas del destinatario, identificación del número, acuse automático o conducta posterior relacionada con el contenido— puede resultar suficiente mientras no se ponga en duda; en cambio, una imagen aislada, incompleta o sin datos verificables puede ser apenas un indicio y el juzgado podría solicitar más demostración de su autenticidad, pertinencia y utilidad
Este art 247 distingue entre el mensaje de datos en su formato original o en un formato que lo reproduzca con exactitud y la simple reproducción física del contenido. El primero puede valorarse como mensaje de datos; la impresión en papel, una fotografía o una captura de pantalla constituye una reproducción documental y debe valorarse conforme a las reglas generales de los documentos. La falta de aportación del formato electrónico original no afecta automáticamente toda la eficacia de la prueba, pero sí puede alegarse la autenticidad, integridad y fuerza demostrativa del elemento aportado.
En consecuencia, una captura de pantalla puede ser suficiente para introducir el contenido de una comunicación al expediente, pero no necesariamente demuestra por sí sola todos los hechos relevantes de la notificación. El juzgado debe examinar conjuntamente la autoría, la integridad del contenido, la identificación del destinatario, la fecha y hora, la recepción y, cuando sea necesario, los documentos que acrediten la idoneidad del canal que se utilizó.
La persona interesada puede demostrar, por cualquier medio pertinente, conducente y útil, que el mensaje y sus anexos fueron enviados al canal digital adecuado y que llegaron a la persona destinataria o que esta pudo acceder a su contenido. Por ello, son admisibles, entre otros elementos, el acuse de recibo expreso, las confirmaciones automáticas del correo, la exportación del chat, las certificaciones de empresas especializadas y las capturas de pantalla.
La prueba de la notificaicón no se cumple con demostrar únicamente que se realizó una transmisión electrónica. Debe existir algún elemento objetivo que permita establecer la recepción o el acceso al mensaje por parte del destinatario. En el caso de WhatsApp, los dos indicadores de envío y recepción (chulitos) pueden ser relevantes, pero su utilidad dependerá de que permitan identificar el número del destinatario, la fecha, el contenido remitido y la correspondencia entre el mensaje y sus anexos.
Existen decenas de incidentes indicados taxativamente, está el del apoderado sustituido o revocado, la multa y perjuicios por temeridad o mala fe, la regulación de perjuicios por retiro de la demanda, la liquidación de condena, frutos, intereses, mejoras o perjuicios,las controversias derivadas de la cesión de derechos litigiosos, el beneficio de competencia, los incidentes relacionados con entrega, secuestro y oposición a medidas sobre bienes, los del los arts 23, 35, 44, 68, 76, 86, 92, 186, 283, 284, 308, 310, 377, 379, 395, 399, etc
Según el art 129 del Cód General del proceso, los incidentes pueden proponerse fuera de audiencia (i) cuando ya se haya proferido sentencia; (ii) cuando una norma autorice expresamente su promoción por fuera de audiencia; y (iii) cuando el incidente planteado en una audiencia no guarde relación con el objeto de esta. En el tercer caso, se corre traslado del escrito a la contraparte por tres días y, vencido ese término, el juez convoca a audiencia para decretar y practicar las pruebas pertinentes.
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Buenas tardes, con relación a su pregunta:
La autoridad de tránsito tiene un plazo máximo de un año, contado desde la fecha en que ocurrió la infracción, para decidir si le impone la sanción.
Esto significa que la resolución que impone la multa debe expedirse dentro de ese año siguiente a la infracción. Si la autoridad no lo hace, opera la caducidad y pierde la facultad de sancionar. Esto aplica haya o no impugnación de por medio: aunque usted no se haya presentado a la audiencia, la autoridad igual debía decidir dentro del año.
Una vez impuesta la multa dentro del año (lo cual interrumpe la caducidad), si usted presentó recursos de reposición o apelación contra esa decisión, la autoridad tiene un año adicional, contado desde la fecha en que usted interpuso el recurso, para resolverlo. Así lo dice el inciso segundo del artículo 161.
Es decir, son dos plazos independientes: uno para la decisión inicial (desde la infracción) y otro para el recurso (desde su presentación). Si este segundo plazo vence sin respuesta, no se habla propiamente de caducidad sino de silencio administrativo positivo: el recurso se entiende fallado a su favor y la multa queda sin efecto.
Muchas personas alegan la prescripción de su comparendo y se les niega la solicitud, cuando en realidad lo que tenían era un caso de caducidad, que es una figura distinta y que muchas veces sí resulta aplicable. Vale la pena revisar con cuidado las fechas de su caso (cuándo ocurrió la infracción, cuándo se impuso la sanción y cuándo se resolvieron sus recursos, si los hubo) para determinar si en su situación específica operó la caducidad, la prescripción, o el silencio administrativo positivo, ya que cada una tiene requisitos y efectos diferentes.
Cualquier duda o inquietud sobre estos temas con gusto me pueden contactar al Whatsapp
Email: [email protected]
WhatsApp: 3181978813
Código Nacional de Tránsito Terrestre Artículo 161. Caducidad
Buenas tardes a todos. Soy abogado con experiencia en derecho de tránsito y cobro coactivo. Les cuento algo que muchas personas no saben: las multas de tránsito pueden prescribir cuando pasan tres (3) años sin que la autoridad haya expedido un mandamiento de pago u otra actuación que interrumpa ese término (artículo 159 de la Ley 769 de 2002, en concordancia con el artículo 818 del Estatuto Tributario). Si tu comparendo tiene mas de seis (06) años, hay buenas probabilidades de que ya esté prescrito, pero eso solo se confirma revisando el expediente puntual.
El problema es que la prescripción casi nunca se declara sola: hay que presentar un derecho de petición bien enfocado, citando los hechos y el fundamento correcto. Si se hace mal, la autoridad lo niega, y al volver a pedir lo mismo es mas difícil que la autoridad de tránsito acceda. También puede declararse prescripción sobre multas por alcoholemia. Y si la respuesta es negativa siendo procedente, tampoco se acaba ahí: existen recursos que pueden radicarse, y si la entidad sigue sin resolver o se vulneran derechos fundamentales, esta la acción de tutela. Sin embargo, posterior a la radicación de derechos de petición, recursos, o acciones de tutela, la vía definitiva es la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra el organismo de tránsito.
Trabajo sin ningún pago adelantado: solo cobro un porcentaje del valor del comparendo, y únicamente si el proceso resulta exitoso y la multa efectivamente desaparece del SIMIT y del RUNT. También ayudo a levantar embargos derivados de estos procesos y a restablecer licencias de conducción suspendidas por esta vía, así se trate de multas por alcoholemia.
Si tienen comparendos pendientes y quieren saber si ya prescribieron, o necesitan ayuda para redactar la petición o el recurso, con gusto los oriento. Pueden escribirme al numero Whatsapp 3181978813.
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Código Nacional de Tránsito Terrestre Artículo 159. Cumplimiento
Buenas tardes a todos. Soy abogado con experiencia en derecho de tránsito y cobro coactivo. Les cuento algo que muchas personas no saben: las multas de tránsito pueden prescribir cuando pasan tres (3) años sin que la autoridad haya expedido un mandamiento de pago u otra actuación que interrumpa ese término (artículo 159 de la Ley 769 de 2002, en concordancia con el artículo 818 del Estatuto Tributario). Si tu comparendo tiene mas de seis (06) años, hay buenas probabilidades de que ya esté prescrito, pero eso solo se confirma revisando el expediente puntual.
El problema es que la prescripción casi nunca se declara sola: hay que presentar un derecho de petición bien enfocado, citando los hechos y el fundamento correcto. Si se hace mal, la autoridad lo niega, y al volver a pedir lo mismo es mas difícil que la autoridad de tránsito acceda. También puede declararse prescripción sobre multas por alcoholemia. Y si la respuesta es negativa siendo procedente, tampoco se acaba ahí: existen recursos que pueden radicarse, y si la entidad sigue sin resolver o se vulneran derechos fundamentales, esta la acción de tutela. Sin embargo, posterior a la radicación de derechos de petición, recursos, o acciones de tutela, la vía definitiva es la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra el organismo de tránsito.
Trabajo sin ningún pago adelantado: solo cobro un porcentaje del valor del comparendo, y únicamente si el proceso resulta exitoso y la multa efectivamente desaparece del SIMIT y del RUNT. También ayudo a levantar embargos derivados de estos procesos y a restablecer licencias de conducción suspendidas por esta vía, así se trate de multas por alcoholemia.
Si tienen comparendos pendientes y quieren saber si ya prescribieron, o necesitan ayuda para redactar la petición o el recurso, con gusto los oriento. Pueden escribirme al numero Whatsapp 3181978813.
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Código Nacional de Tránsito Terrestre
Con relación a su pregunta:
En primer lugar aclarar que conforme a la ley 1730 de 2014 establece el termino de un (01) año para retirar el vehículo inmovilizado, si no se realiza dentro del primer año el vehículo lo declaran en estado de abandono, por lo tanto es muy difícil reclamar si ya paso ese termino, desde luego puede hacerlo pero es difícil que vaya a obtener alguna solución o fallo favorable.
Situación distinta es si dentro del año siguiente en que fue inmovilizada usted subsano el motivo de la inmovilización, y fue a reclamarla o envió algún escrito, y esta es la fecha donde no le hubieran solucionado, en ese caso el organismo de tránsito debe responder.
Cualquier cosa con gusto me comenta al WhatsApp
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Código Nacional de Tránsito Terrestre
Cordial Saludo,
Sería necesaria más información para solucionar su inquietud.
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WhatsApp: 3181978813
Usuario LUIS CARLOS TORRES ROJAS MEDICO UN AUDITOR MEDICO
Cordial Saludo Freyman,
Los comparendos que son regulados por la ley 1801 de 2016, que es el Nuevo Código de Policia , tienen en principio un término de prescripción de cinco (05) años, habría que revisar en detalle el comparendo para ver como podría ser abodardo. Y respecto a su preocupación,lo principal es que le podrían embargar algun bien que tenga a su nombre si ha hecho caso omiso a las solicitudes de cancelar la deuda, pero se necesitaría más información para otorgarle una respuesta más precisa.
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Código Nacional de Policía
Buen día,
Habría que revisar en detalle la situación para recomendarle un contrato que se ajuste a sus necesidades. Ahora bien, respecto a las prestaciones sociales, si se trata de un contrato de trabajo el/la trabajador/a tiene derecho a todas (Prima de servicios, cesantías, intereses a las cesantías vacaciones), no obstante, necesitaría mas información para brindarle una respuesta mas adecuada.
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WhatsApp: 3181978813
Código Sustantivo del Trabajo Artículo 197. Trabajadores de jornada incompleta