Acuerdo de cooperación judicial en materia penal entre el Gobierno de la República de Colombia y el Artículo 5o Colombia
Acuerdo de cooperación judicial en materia penal entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la República del Paraguay
Artículo 5o. Denegación de asistencia
1. La parte requerida podrá denegar la asistencia cuando:
a) La solicitud se refiera a un delito tipificado como tal en la legislación militar, no así en la legislación penal ordinaria;
b) La solicitud se refiere a un delito que en la Parte Requerida sea tipificado como político o conexo con éste y realizado con fines políticos;
c) La persona en relación de la cual se solicitare la medida haya sido absuelta o haya cumplido su condena en la Parte Requerida por el delito mencionado en la solicitud.
Sin embargo, esta disposición no podrá ser invocada para negar la asistencia en relación con otras personas;
d) El cumplimiento de la solicitud sea contrario a la seguridad o al orden público de la Parte Requerida.
2. Si la Parte Requerida deniega la asistencia, deberá informarlo a la Parte Requirente a través de su Autoridad Central, expresando las razones en que se funda, salvo lo dispuesto en el artículo 12, 1, literal b).
3. La Autoridad Competente de la Parte Requerida, podrá denegar, condicionar o diferir el cumplimiento de la solicitud, cuando se considere que obstaculiza un procedimiento penal en curso en su territorio.
Sobre esas condiciones la Parte Requerida consultará a la Parte Requirente por intermedio de las Autoridades Centrales y, si la Parte Requirente aceptare la asistencia condicionada, la solicitud será cumplida de la manera propuesta.
CUMPLIMIENTO DE LAS SOLICITUDES.
Colombia Art. 5o Acuerdo de cooperación judicial en materia penal entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la República del Paraguay
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