Acuerdo de Diálogo Político y Cooperación entre la Comunidad Europea y sus Estados miembros, por una Artículo 25 Colombia
Acuerdo de Diálogo Político y Cooperación entre la Comunidad Europea y sus Estados miembros, por una parte, y la Comunidad Andina y sus Países miembros, por otra parte
Artículo 25. Cooperación en materia de energía
1. Las Partes acuerdan que su objetivo conjunto será fomentar la cooperación en el ámbito de la energía, lo que incluye consolidar las relaciones económicas en sectores básicos como la energía hidroeléctrica, el petróleo y el gas, las energías renovables, la tecnología de ahorro energético, la electrificación rural y la integración regional de los mercados de energía, teniendo en consideración que los países andinos ya están aplicando proyectos de interconexión eléctrica.
2. La cooperación podrá incluir, en particular, lo siguiente:
a) Cuestiones de política energética, incluida la interconexión de infraestructuras de importancia regional, la mejora y diversificación de la oferta y la mejora del acceso a los mercados energéticos, incluida la facilitación del tránsito, la transmisión y la distribución;
b) La gestión y formación para el sector de la energía y la transferencia de tecnología y conocimientos especializados;
c) La promoción del ahorro energético, la eficiencia energética, las energías renovables y el estudio del impacto medioambiental de la producción y el consumo de energía;
d) Iniciativas de cooperación entre empresas del sector.
Colombia Art. 25 Se aprueba el Acuerdo de Diálogo Político y Cooperación entre la Comunidad Europea y sus Estados miembros, por una parte, y la Comunidad Andina y sus Países miembros (Bolivia, Colombia, Ecuador, Perú y Venezuela), por otra parte, hecho en Roma, el quince (15) de diciembre de dos mil tres (2003)
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Este artículo aplica para el sector privado, la norma principal que rige para el sector público es el Decreto 1083 de 2015, conocido como el Decreto Único Reglamentario del Sector de Función Pública. En su artículo 2.2.31.4, establece: “ARTÍCULO 2.2.31.4 Derecho a vacaciones. (...) 2. El personal científico que trabaje al servicio de campañas antituberculosas, así como los que laboren en el manejo y aplicación de rayos X y sus ayudantes, tienen derecho a quince (15) días hábiles de vacaciones por cada seis (6) meses de servicios.”
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