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Acuerdo entre el Gobierno de la República del Perú y el Gobierno de la República de Colombia sobre P Artículo 42 Colombia


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 15/04/2024

Acuerdo entre el Gobierno de la República del Perú y el Gobierno de la República de Colombia sobre Promoción y Protección Recíproca de Inversiones
Artículo 42. Definiciones

Para los propósitos de este Acuerdo:

Acuerdo ADPIC, significa el Acuerdo sobre los Aspectos de los Derechos de Propiedad Intelectual Relacionados con el Comercio parte del Acuerdo OMC.

Acuerdo OMC, significa el Acuerdo de Marrakech por el que se establece la Organización Mundial del Comercio, de fecha 15 de abril de 1994.

AGCS, significa el Acuerdo General sobre el Comercio de Servicios parte del Acuerdo OMC.

CIADI, significa el Centro Internacional de Arreglo de Diferencias Relativas a Inversiones.

Comunidad Andina, significa el Acuerdo de Cartagena de fecha 26 de mayo de 1969, por el que se establece la Comunidad Andina.

Convención de Nueva York, significa la Convención de las Naciones Unidas sobre el Reconocimiento y Ejecución de las Sentencias Arbitrales Extranjeras, celebrada en Nueva York el 10 de junio de 1958.

Convención Interamericana, significa la Convención Interamericana sobre Arbitraje Comercial Internacional, celebrada en Panamá el 30 de enero de 1975.

Convenio del CIADI, significa el Convenio sobre el Arreglo de Diferencias relativas a Inversiones entre Estados y Nacionales de otros Estados, celebrado en Washington el 18 de marzo de 1965.

Convenio tributario, significa un convenio para evitar la doble tributación u otro acuerdo internacional sobre tributación.

Demandado, significa la Parte que es parte de una controversia relativa a una inversión.

Demandante, significa el inversionista de una Parte que es parte de una controversia relativa a inversiones con la otra Parte.

Empresa, significa cualquier entidad constituida u organizada de conformidad con la legislación aplicable, tenga o no fines de lucro, o sea propiedad privada o gubernamental, incluidas las corporaciones, fideicomisos, participaciones, empresas de propietario único, empresas conjuntas, y otras formas de asociación y una sucursal de una empresa.

Empresa de una Parte, significa una empresa constituida u organizada de conformidad con la ley de una Parte, y una sucursal ubicada en el territorio de una Parte y que desempeñe actividades comerciales en ese lugar.

Entidad pública, significa un banco central, una autoridad monetaria de una Parte o cualquier institución financiera de propiedad de una Parte o controlada por ella.

Información confidencial, significa:

a) Información confidencial de negocio, o

b) Información privilegiada o que de otra manera se encuentre protegida de divulgación, de acuerdo a la legislación de la Parte.

Institución financiera, significa cualquier intermediario financiero u otra empresa que está autorizada para hacer negocios y que es regulada o supervisada como una institución financiera de conformidad con la ley de la Parte en cuyo territorio está localizada.

Inversión, significa todo activo de propiedad de un inversionista o controlado por el mismo, directa o indirectamente, que tenga las características de una inversión, incluyendo características tales como el compromiso de capitales u otros recursos, la expectativa de obtener ganancias o utilidades, o la asunción de riesgo. Las formas que puede adoptar una inversión incluyen:

a) Una empresa;

b) Acciones, capital y otras formas de participación en el patrimonio de una empresa;

c) Bonos, obligaciones, otros instrumentos de deuda y préstamos[12]:

i) un préstamo otorgado a una institución financiera o un instrumento de deuda emitido por una institución financiera es una inversión sólo cuando el préstamo o el instrumento de deuda sea tratado como un capital regulatorio por la Parte en cuyo territorio se encuentre ubicada la institución financiera, y

ii) Un préstamo otorgado por una institución financiera o un instrumento de deuda propiedad de una institución financiera, que no sean un préstamo a una institución financiera o un instrumento de deuda de una institución financiera a que se refiere el inciso i), no es una inversión;

d) Futuros, opciones y otros derivados;

e) Contratos de llave en mano, de construcción, de gestión, de producción, de concesión, de participación en los ingresos y otros contratos similares;

f) Derechos de propiedad intelectual;

g) Licencias, autorizaciones, permisos y derechos similares otorgados de conformidad con la legislación interna[13], y

h) Otros derechos de propiedad tangibles o intangibles, muebles o inmuebles y los derechos relacionados con la propiedad, tales como arrendamientos, hipotecas, gravámenes y garantías en prenda.

Inversión no incluye:

a) Una orden o sentencia presentada en una acción judicial o administrativa;

b) Préstamos concedidos por una Parte a la otra Parte,

c) Reclamaciones de dinero provenientes solo de:

i) Contratos comerciales por la venta de bienes o servicios por un nacional o empresa en el territorio de una Parte a un nacional o empresa en el territorio de la otra Parte, o

ii) Créditos otorgados en relación con una transacción comercial;

d) Operaciones de deuda pública y deuda de instituciones públicas.

Una modificación en la manera en que los activos han sido invertidos o reinvertidos no afecta su estatus de inversión bajo este Acuerdo, siempre que dicha modificación esté comprendida dentro de las definiciones de este artículo y sea realizada de acuerdo con la legislación de la Parte en cuyo territorio la inversión ha sido admitida.

Inversión cubierta, significa, con respecto a una Parte, una inversión en el territorio de un inversionista de la otra Parte existente a la fecha de entrada en vigor de este Acuerdo, así como las inversiones hechas, adquiridas o expandidas de ahí en adelante;

Inversionista de un país que no sea Parte, significa, respecto de una Parte, un inversionista que intenta realizar, a través de acciones concretas[14], que está realizando o que ha realizado una inversión en el territorio de esa Parte, que no es un inversionista de una Parte.

Inversionista de una Parte, significa una Parte o una empresa del Estado de la misma, o un nacional o empresa de la Parte, que intenta realizar, a través de acciones concretas[15], está realizando o ha realizado una inversión en el territorio de la otra Parte; considerando, sin embargo, que una persona natural que tiene doble nacionalidad se considerará exclusivamente un nacional del Estado de su nacionalidad dominante y efectiva.

Moneda de libre uso, significa “moneda de libre uso” tal como lo determina el Fondo Monetario Internacional bajo sus artículos del Acuerdo.

Monopolio, significa una entidad, incluyendo un consorcio o agencia gubernamental, que en el mercado relevante del territorio de una Parte haya sido designada como proveedor o comprador exclusivo de un bien o servicio, pero no incluye a una entidad a la que se le haya otorgado un derecho de propiedad intelectual sólo en virtud de dicho otorgamiento.

Nacional, significa:

-- Para Colombia, los colombianos por nacimiento o por adopción de acuerdo al artículo 96 de la Constitución Política de Colombia.

-- Para Perú, la persona natural que tiene la nacionalidad peruana de acuerdo con los artículos 52 y 53 de la Constitución Política del Perú.

Parte no contendiente, significa una Parte que no es parte en una controversia bajo la Sección B (Solución de Controversias Inversionista-Estado).

Parte no contendiente, significa una persona de una Parte, o una persona de un país que no sea Parte con una presencia significativa en el territorio de una Parte, que no es parte de una controversia sobre inversión bajo la Sección B (Solución de Controversias Inversionista-Estado).

Parte contendiente, significa el demandante o el demandado: Partes contendientes significa el demandante y el demandado.

Reglas de Arbitraje del CNUDMI, significa las Reglas de Arbitraje de la Comisión de Naciones Unidas sobre Derecho Internacional Mercantil, aprobadas por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 15 de diciembre de 1976.

Reglas del Mecanismo Complementario del CIADI, significa el Reglamento del Mecanismo Complementario para la Administración de Procedimientos por el Secretariado del CIADI.

Secretario General, significa el Secretario General del CIADI, y

Servicio Financiero, significa todo servicio de carácter financiero. Los servicios financieros comprenden todos los servicios de seguros y relacionados con seguros y todos los servicios bancarios y demás servicios financieros (excluidos los seguros). Los servicios financieros incluyen las siguientes actividades:

Servicios de seguros y relacionados con seguros:

i) Seguros directos (incluido el coaseguro):

A. Seguros de vida.

B. Seguros distintos de los de vida;

ii) Reaseguros y retrocesión;

iii) Actividades de intermediación de seguros, por ejemplo las de los corredores y agentes de seguros;

iv) Servicios auxiliares de los seguros, por ejemplo los de consultores, actuarios, evaluación de riesgos e indemnización de siniestros

Servicios bancarios y demás servicios financieros (excluidos los seguros)

v) Aceptación de depósitos y otros fondos reembolsables del público;

vi) Préstamos de todo tipo, con inclusión de créditos personales, créditos hipotecarios, factoring y financiación de transacciones comerciales;

vii) Servicios de arrendamiento financiero;

viii) Todos los servicios de pago y transferencia monetaria, con inclusión de tarjetas de crédito, de pago y similares, cheques de viajeros y giros bancarios;

ix) Garantías y compromisos;

x) Intercambio comercial por cuenta propia o de clientes, ya sea en una bolsa, en un mercado extrabursátil o de otro modo, de lo siguiente:

A. Instrumentos del mercado monetario (incluidos cheques, letras y certificados de depósito).

B. Divisas.

C. Productos derivados, incluidos, aunque no exclusivamente, futuros y opciones.

D. Instrumentos de los mercados cambiario y monetario, por ejemplo, swaps y acuerdos a plazo sobre tipos de interés.

E. Valores transferibles, y

F. Otros instrumentos y activos financieros negociables, metal inclusive;

xi) Participación en emisiones de toda clase de valores, con inclusión de la suscripción y colocación como agentes (pública o privadamente) y el suministro de servicios relacionados con esas emisiones;

xii) Corretaje de cambios;

xiii) Administración de activos; por ejemplo, administración de fondos en efectivo o de carteras de valores, gestión de inversiones colectivas en todas sus formas, administración de fondos de pensiones, servicios de depósito y custodia, y servicios fiduciarios;

xiv) Servicios de pago y compensación respecto de activos financieros, con inclusión de valores, productos derivados y otros instrumentos negociables;

xv) Suministro y transferencia de información financiera, y procesamiento de datos financieros y soporte lógico con ellos relacionado, por proveedores de otros servicios financieros;

xvi) Servicios de asesoramiento e intermediación y otros servicios financieros auxiliares respecto de cualesquiera de las actividades enumeradas en los incisos v) a xv), con inclusión de informes y análisis de crédito, estudios y asesoramiento sobre inversiones y carteras de valores, y asesoramiento sobre adquisiciones y sobre reestructuración y estrategia de las empresas.

Tribunal, significa un tribunal de arbitraje establecido en virtud del artículo 20 (sometimiento de una Reclamación a Arbitraje) o el artículo 30 (Acumulación de Procedimientos).

DERECHO INTERNACIONAL CONSUETUDINARIO.



Las Partes confirman su común entendimiento que el “Derecho Internacional Consuetudinario”, de manera general y tal como está específicamente referido en el artículo 4o (nivel mínimo de trato), resulta de una práctica general y consistente de los Estados, seguida por ellos en el sentido de una obligación legal. Con respecto al artículo 4o (nivel mínimo de trato), el trato mínimo otorgado a los extranjeros por el Derecho Internacional Consuetudinario se refiere a todos los principios del Derecho Internacional Consuetudinario que protegen los derechos económicos e intereses de los extranjeros.

ENTENDIMIENTO CON RESPECTO AL ARTÍCULO 7.6.



1. Las Partes entienden que nada en este Acuerdo se interpretará en el sentido de impedir a una Parte, incluyendo a sus entidades públicas, conducir o suministrar de manera exclusiva en su territorio las actividades y servicios descritos en el artículo 7.6. Las Partes entienden además que nada en este capítulo deberá interpretarse en el sentido de impedir que una Parte adopte o mantenga medidas referentes a aquellas contribuciones con respecto a las cuales tales actividades o servicios se suministren o conduzcan de manera exclusiva.

2. Para mayor certeza, con respecto a las actividades o servicios referidos en el artículo 7.6, las Partes reconocen que la adopción de cualquiera de las siguientes acciones no es incompatible con este Acuerdo.

Una Parte podrá:

a) Designar, formalmente o en efecto, un monopolio, incluyendo una institución financiera, para suministrar algunas o todas las actividades o servicios;

b) Permitir o exigir a los participantes ubicar todas o una parte de sus contribuciones relevantes bajo la administración de una entidad distinta al gobierno, a una entidad pública o a un monopolio designado;

c) Prohibir, sea permanente o temporalmente, a algunos o todos los participantes escoger que ciertas actividades o servicios sean suministrados por una entidad distinta al gobierno, a una entidad pública o a un monopolio designado, y

d) Exigir que algunos o todos los servicios o actividades sean conducidos o suministrados por instituciones financieras localizadas dentro del territorio de la Parte. Dichas actividades o servicios podrán incluir la administración de algunas o todas las contribuciones o la provisión de anualidades o rentas vitalicias u otras opciones de retiro (distribución) usando ciertas contribuciones.

3. Para efectos de este Anexo, “contribución” significa una cantidad pagada por una persona, o a nombre de esta, con respecto a, o de otro modo sujeto a, un plan o sistema descrito en el artículo 7.6.

EXPROPIACIÓN.



Las Partes confirman su común entendimiento que:

1. Una medida o serie de medidas de una Parte no pueden constituir una expropiación a menos que interfiera con un derecho de propiedad tangible o intangible o con los atributos o facultades esenciales del dominio de una inversión.

2. El artículo 11 (expropiación e indemnización) aborda dos situaciones. La primera es la expropiación directa, en donde una inversión es nacionalizada o de otra manera expropiada directamente mediante la transferencia formal del título o del derecho de dominio.

3. La segunda situación abordada por el artículo 11 (expropiación e indemnización) es la expropiación indirecta, en donde una medida o serie de medidas de una Parte tienen un efecto equivalente al de una expropiación directa sin la transferencia formal del título o del derecho de dominio.

4. La determinación de si una medida o serie de medidas de una Parte, en una situación de hecho específica, constituye una expropiación indirecta, requiere de una investigación factual, caso por caso, que considere entre otros factores:

i) El impacto económico de la medida o serie de medidas de una Parte, aunque el solo hecho de que una medida o serie de medidas de una Parte tenga un efecto adverso sobre el valor económico de una inversión, por sí solo, no establece que una expropiación indirecta haya ocurrido;

ii) La medida en la cual la medida o serie de medidas de una Parte interfiere con expectativas inequívocas y razonables de la inversion, y

iii) El carácter de la medida o serie de medidas de una Parte.

5. Salvo en circunstancias excepcionales, como cuando una medida o serie de medidas son demasiado severas a la luz de su objetivo que no pueden ser consideradas de manera razonable como que fueron adoptadas y aplicadas de buena fe, las acciones regulatorias no discriminatorias de una Parte que son diseñadas y aplicadas para proteger los legítimos objetivos de bienestar público, como salud, seguridad y medio ambiente, no constituyen una expropiación indirecta[16].

Colombia Art. 42 Se aprueba el Acuerdo entre el Gobierno de la República del Perú y el Gobierno de la República de Colombia sobre Promoción y Protección Recíproca de Inversiones, hecho y firmado en Lima, el 11 de diciembre de 2007
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