CPC Artículo 18 Colombia
Codigo de Procedimiento Civil
Artículo 18. Competencia privativa de los jueces municipales
<Artículo derogado por el literal c) del artículo 626 de la Ley 1564 de 2012. Rige a partir del 1o. de enero de 2014, en los términos del numeral 6) del artículo 627> <Artículo modificado por el artículo 7 de la Ley 794 de 2003. El nuevo texto es el siguiente:> Los jueces municipales y promiscuos municipales conocen privativamente de:
1. De las peticiones sobre pruebas anticipadas con destino a procesos de competencia de las jurisdicciones civil y agraria.
2. De los requerimientos y diligencias varias que se pretendan hacer valer ante tos jueces civiles y agrarios, sin consideración a la calidad de las personas interesadas.
De las solicitudes a que se refieren los numerales anteriores con destino a procesos o asuntos de competencia de cualquiera otra autoridad judicial, conocerá el respectivo juez laboral, de familia o contencioso administrativo. Mientras entren en funcionamiento estos últimos, conocerán los tribunales administrativos.
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A los aprendices del sena con contrato anterior al 1/07/2025 les aplica la nueva reforma laboral?
Cual es el articulo que reglamenta la Amonestación escrita, como sanción disciplinaria??
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en numeral 7 por que no adicionaron, funciones en la certificación laboral
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