CPC Artículo 343 Colombia
Codigo de Procedimiento Civil
Artículo 343. Quienes no pueden desistir de la demanda
<Artículo derogado por el literal c) del artículo 626 de la Ley 1564 de 2012. Rige a partir del 1o. de enero de 2014, en los términos del numeral 6) del artículo 627> <Artículo modificado por el artículo 1, numeral 163 del Decreto 2282 de 1989. El nuevo texto es el siguiente:> No pueden desistir de la demanda:
1. Los incapaces y sus representantes, a menos que previamente obtengan licencia judicial.
2. Los curadores ad litem, con la misma salvedad.
En ambos casos la licencia deberá solicitarse en el mismo proceso, y el juez podrá concederla en el auto que acepte el desistimiento si considera que no requiere la práctica de pruebas; en caso contrario, para practicarlas otorgará el término de diez días o fijará fecha y hora para audiencia con tal fin.
3. Los apoderados que no tengan facultad expresa para ello.
4. Los representantes judiciales de la Nación, los departamentos, las intendencias, las comisarías y los municipios, a menos que hayan sido autorizados como dispone el artículo 341.
Colombia Art. 343 Codigo de Procedimiento Civil
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Me gustaría conocer que debo hacer si tengo un caso de un inquilino que lleva más de 10 años en un inmueble y actualmente no lo tengo con un contrato de arrendamiento.
La Sentencia T-362 de 2024, la Corte analiza un caso en que los propietarios no ejercieron la debida diligencia de cuidado, para evitar que sus bienes fueran utilizados en actividades ilícitas. Pudiéndose deducir que la ausencia de posesión no puede ser utilizada como excusa para proteger el derecho de propiedad.
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puedo renunciar a la solicitud de medidas cautelares, dentro del término fijado para constitucion de garantia?
Sobre lo indicado al final del artículo, cada hermano de padre y madre, recibe el doble de lo que recibe cada medio hermano. Supongamos que la persona fallecida deja una herencia de $100 millones y tiene dos hermanos de padre y madre (es decir carnales) y un hermano paterno. La distribución sería la siguiente: Los hermanos carnales recibirían $40 millones cada uno, mientras que el hermano paterno recibiría $20 millones. // En otro ejemplo, si son $100 millones y son un hermano de padre y madre y 3 medio hermanos, el hermano carnal recibe $40 y los otros 3 medio hermanos $20 cada uno.
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