CPC Artículo 486 Colombia
Codigo de Procedimiento Civil
Artículo 486. Designacion de administrador fuera de proceso divisorio
<Artículo derogado por el literal c) del artículo 626 de la Ley 1564 de 2012. Rige a partir del 1o. de enero de 2014, en los términos del numeral 6) del artículo 627> Para la designación judicial de administrador de una comunidad singular fuera de proceso divisorio, cuando los comuneros no se avinieren en el manejo del bien común, se procederá así:
1. La petición deberá formularse por cualquiera de los comuneros, con indicación de los demás, e irá acompañada de las pruebas relacionadas en el artículo 467.
2. En el auto que admita la petición, el juez dará traslado a los restantes comuneros por tres días, para que puedan formular oposición.
3. A los comuneros, cuya habitación o lugar de trabajo se hubiere indicado en la petición, se les notificará como dispone el inciso primero del artículo 444. A los demás se les emplazará en la forma prevista en el artículo 318.
4. Vencido el traslado se señalará fecha y hora para audiencia, con el fin de designar el administrador. Si se formulare oposición, en dicha audiencia se practicarán las pruebas a que hubiere lugar y se resolverá lo conducente.
5. La audiencia se celebrará con los comuneros que concurran, quienes podrán hacer el nombramiento por mayoría de votos. Cada comunero tendrá votos cuantas veces se comprenda en su cuota la del comunero con menor derecho.
6. Si no se reúne la mayoría necesaria, el juez hará la designación.
El administrador estará sujeto a lo dispuesto en el artículo 485, hará la lista de los comuneros, para lo cual podrá pedir al juez que los cite en la forma prevista en el numeral 3, y tendrá la representación procesal de ellos, sin perjuicio de que cada uno pueda intervenir en los respectivos procesos.
Colombia Art. 486 Codigo de Procedimiento Civil
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en un proindiviso si no se da preferencia a los titulares ,aplica este articulo
Este artículo 75 y siguientes del Código de Comercio, que trataban sobre la competencia desleal, fueron derogados por la Ley 256 de 1996, que regula ese tema en Colombia.
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Lo que se aporta a una sociedad comercial es una inversión, es decir que es un activo del patrimonio personal de cada uno de los socios, riqueza de la cual el socio es su titular. Así pues, los aportes de los socios, representados en acciones sociales de cualquier sociedad comercial, son susceptibles de ser embargados, por el incumplimiento de obligaciones pecuniarias personales de los socios. Pudiendo entonces llegar a ser rematada en subasta pública, dicha participación que está en cabeza del socio que fue demandado en un proceso ejecutivo.
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En el marco del proceso penal, el poseedor de un bien puede ejercer oposición al secuestro de dicho bien, cuando la medida ha sido decretada por un juez penal. Esta posibilidad está contemplada en el Código General del Proceso que regula las oposiciones al secuestro de bienes, código este que no menciona excepción alguna al respecto, lo que tampoco hace el régimen penal.
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El último párrafo de este artículo 97 del Código Penitenciario y Carcelario significa que las actividades para redimir la pena, solo podrán tenerse en cuenta una vez quede en firme la condena. Es decir, aunque los procesados pueden participar en actividades de redención, los días redimidos sólo se contarán hasta que la sentencia condenatoria quede en firme (que no esté sujeta a apelaciones o recursos adicionales). // La excepción a esta regla se presenta cuando se trata de resolver sobre la libertad provisional por pena cumplida. En estos casos, los días redimidos pueden ser tenidos en cuenta para determinar si la persona procesada ha cumplido con el tiempo necesario para acceder a la libertad provisional.
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