CPC Artículo 538 Colombia
Codigo de Procedimiento Civil
Artículo 538. Apelaciones
<Artículo derogado por el literal c) del artículo 626 de la Ley 1564 de 2012. Rige a partir del 1o. de enero de 2014, en los términos del numeral 6) del artículo 627> <Artículo modificado por el artículo 1, numeral 291 del Decreto 2282 de 1989. El nuevo texto es el siguiente:> Es apelable, en el efecto diferido el auto contemplado en el artículo 530.
CAPÍTULO V. CITACION DE ACREEDORES CON GARANTIA REAL Y ACUMULACION DE PROCESOS Y EMBARGOS
Colombia Art. 538 Codigo de Procedimiento Civil
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Para que una actividad sea considerada profesional, no basta con que sea habitual; debe ser económicamente significativa para la persona. La actividad comercial debe constituir o representar la fuente principal y permanente de los recursos económicos para la persona que la ejerce. El ejercicio profesional implica que la actividad comercial le sirva a la persona como medio de vida. Por lo tanto, si una persona realiza actos de comercio de manera recurrente pero estos no constituyen su principal sustento económico, podría no ser considerada comerciante.
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Recordemos a partir del 1 de enero de 2022, la Superintendencia de Sociedades empezó a ejercer las competencias asignadas en este artículo a la Superintendencia de Industria y Comercio.
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