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CPC Artículo 538 Colombia


Derogado

Codigo de Procedimiento Civil
Artículo 538. Apelaciones

<Artículo derogado por el literal c) del artículo 626 de la Ley 1564 de 2012. Rige a partir del 1o. de enero de 2014, en los términos del numeral 6) del artículo 627> <Artículo  modificado por el artículo 1, numeral 291 del Decreto 2282 de 1989. El nuevo texto es el siguiente:> Es apelable, en el efecto diferido el auto contemplado en el artículo 530.



CAPÍTULO V. CITACION DE ACREEDORES CON GARANTIA REAL Y ACUMULACION DE PROCESOS Y EMBARGOS



Colombia Art. 538 Codigo de Procedimiento Civil
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Recordemos a partir del 1 de enero de 2022, la Superintendencia de Sociedades empezó a ejercer las competencias asignadas en este artículo a la Superintendencia de Industria y Comercio.


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