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CPC Artículo 679 Colombia


Derogado

Codigo de Procedimiento Civil
Artículo 679. Calificacion y cancelacion

<Artículo derogado por el literal c) del artículo 626 de la Ley 1564 de 2012. Rige a partir del 1o. de enero de 2014, en los términos del numeral 6) del artículo 627> Prestada la caución, el juez calificará su suficiencia y la aceptará o rechazará, para lo cual observará las siguientes reglas:

1. La caución hipotecaria se otorgará a favor del respectivo juzgado o tribunal, y dentro del término señalado para prestarla deberá presentarse un certificado del notario sobre la fecha de la escritura de hipoteca, copia de la minuta de ésta autenticada por el mismo funcionario, el título de propiedad del inmueble, un certificado de su tradición y libertad en un período de veinte años si fuere posible, y el certificado de avalúo catastral. Los notarios darán prelación a estas escrituras, y su copia registrada se presentará al juez dentro de los seis días siguientes al registro.

2. Cuando se trate de caución prendaria, deberá acompañarse el certificado de la cotización de los bienes en la última operación que sobre ellos haya habido en una bolsa de valores que funcione legalmente, o su avalúo por dos peritos que figuren en la lista de auxiliares de la justicia, autenticado ante juez o notario, que se entenderá rendido bajo juramento por la sola firma del escrito.

Los bienes dados en prenda deberán entregarse al juez junto con la solicitud para que se acepte la caución, si su naturaleza lo permite, y aquél ordenará el depósito en un establecimiento bancario u otro que preste tal servicio; en los demás casos, en la misma solicitud se indicará el lugar donde se encuentren los bienes para que se proceda al secuestro, que el juez decretará y practicará inmediatamente, previa designación del secuestre y señalamiento de fecha y hora para la diligencia; si en esta se presenta oposición y el juez la considera justificada, se prescindirá del secuestro.

3. Si la caución no reúne los anteriores requisitos, el juez negará su aprobación y se tendrá por no constituida, y si se trata de hipoteca procederá su cancelación.

4. Salvo disposición en contrario, las cauciones se cancelarán mediante auto apelable en el efecto diferido si el proceso está en curso, o en el suspensivo si concluyó, una vez extinguido el riesgo que amparen, o cumplida la obligación que de él se derive, o consignando el valor de la caución a órdenes del juez.



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En el marco del proceso penal, el poseedor de un bien puede ejercer oposición al secuestro de dicho bien, cuando la medida ha sido decretada por un juez penal. Esta posibilidad está contemplada en el Código General del Proceso que regula las oposiciones al secuestro de bienes, código este que no menciona excepción alguna al respecto, lo que tampoco hace el régimen penal.


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El último párrafo de este artículo 97 del Código Penitenciario y Carcelario significa que las actividades para redimir la pena, solo podrán tenerse en cuenta una vez quede en firme la condena. Es decir, aunque los procesados pueden participar en actividades de redención, los días redimidos sólo se contarán hasta que la sentencia condenatoria quede en firme (que no esté sujeta a apelaciones o recursos adicionales). // La excepción a esta regla se presenta cuando se trata de resolver sobre la libertad provisional por pena cumplida. En estos casos, los días redimidos pueden ser tenidos en cuenta para determinar si la persona procesada ha cumplido con el tiempo necesario para acceder a la libertad provisional.


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