Código Civil Artículo 1604 Colombia
Vigente, con las modificaciones. Última actualización 11/01/2021
Código Civil
Artículo 1604. Responsabilidad del deudor
El deudor no es responsable sino de la culpa lata en los contratos que por su naturaleza solo son útiles al acreedor; es responsable de la leve en los contratos que se hacen para beneficio recíproco de las partes; y de la levísima en los contratos en que el deudor es el único que reporta beneficio. El deudor no es responsable del caso fortuito, a menos que se haya constituido en mora (siendo el caso fortuito de aquellos que no hubieran dañado a la cosa debida, si hubiese sido entregado al acreedor), o que el caso fortuito haya sobrevenido por su culpa.
La prueba de la diligencia o cuidado incumbe al que ha debido emplearlo; la prueba del caso fortuito al que lo alega.
Todo lo cual, sinembargo, se entiende sin perjuicio de las disposiciones especiales de las leyes, y de las estipulaciones expresas de las partes.
Colombia Art. 1604 CC
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Los comentarios de los usuarios
Invitado
11/05/20 14:50:27
puede un arrendatario amparado en el art. 1604 "mutuo proprio", del CODIGO CIVIL disminuir el valor del arriendo hasta un 17%? ; alegando que el caso CONVID 19 es un CASO FORTUITO?
Se entiende que la Presidencia emitio normas para darle un tratamiento especial a los arriendos de inmuebles; igualmente un beneficio para los usurios, o clientes de las servidores de internet, etc
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