Código Civil Artículo 1673 Colombia
Vigente, con las modificaciones. Última actualización 24/01/2021
Código Civil
Artículo 1673. Admision de la cesion de bienes
Esta cesión de bienes será admitida por el juez con conocimiento de causa, y el deudor podrá implorarla no obstante cualquiera estipulación en contrario.
Colombia Art. 1673 CC
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Los comentarios de los usuarios
Teresa Palacio Perez
21/05/20 15:51:12
¿se puede realizar un acuerdo de cesión de bienes extrajuicio?
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