Código Civil Artículo 1844 Colombia
Vigente, con las modificaciones. Última actualización 01/08/2025
Código Civil
Artículo 1844. Limites de la donacion
Ninguno de los esposos podrá hacer donación al otro por causa de matrimonio, sino hasta el valor de la cuarta parte de los bienes de su propiedad que aportare. En todas ellas se entiende la condición de celebrarse o haberse celebrado el matrimonio.
Colombia Art. 1844 CC
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