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Código Civil Artículo 1951 Colombia


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 01/08/2025

Código Civil
Artículo 1951. Improcedencia de la accion por perdida o venta

Perdida la cosa en poder del comprador, no habrá derecho por una ni por otra parte para la rescisión del contrato.

Lo mismo será si el comprador hubiere enajenado la cosa; salvo que la haya vendido por más de lo que había pagado por ella, pues en tal caso podrá el primer vendedor reclamar este exceso, pero sólo hasta concurrencia del justo valor de la cosa, con deducción de una décima parte.

Colombia Art. 1951 CC
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