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Código Civil Artículo 2356 Colombia


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 24/03/2024

Código Civil
Artículo 2356. Responsabilidad por malicia o negligencia

Por regla general todo daño que pueda imputarse a malicia o negligencia de otra persona, debe ser reparado por ésta.

Son especialmente obligados a esta reparación:

1. El que dispara imprudentemente una arma de fuego.

2. El que remueve las losas de una acequia o cañería, o las descubre en calle o camino, sin las precauciones necesarias para que no caigan los que por allí transiten de día o de noche.

3. El que obligado a la construcción o reparación de un acueducto o fuente, que atraviesa un camino, lo tiene en estado de causar daño a los que transitan por el camino.

Colombia Art. 2356 CC
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Los comentarios de los usuarios

Sobre la indemnización del daño causado por actividades de construcción, existe en Colombia una presunción de culpa sobre el constructor y/o propietario, pues de estos se espera que adopten todas las medidas técnicas para evitar daños a las infraestructuras cercanas, teniendo en cuenta variables como la tipología del terreno, la composición del subsuelo, la fecha de las edificaciones contiguas y el nivel freático, de lo cual deberá darse cuenta antes de iniciar las labores. En esta medida, cualquier negligencia en estudios previos y socialización de la obra se asumirá como culpa de ellos. A la víctima de la construcción nueva, le basta acreditar entonces que el ejercicio de la actividad peligrosa desarrollada por el constructor y/o propietario tiene relación de causalidad entre aquella y este; por su lado, la parte demandada sólo puede exonerarse demostrando que el perjuicio no fue producido por dicha construcción/operación, es decir, que obedeció a la ocurrencia de un elemento extraño y exclusivo, como la fuerza mayor o caso fortuito, la intervención de la víctima o la de un tercero.


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El tema de la responsabilidad civil derivada de accidentes de tránsito aplica sobre quien tiene el control y provecho del bien, no de quien aparece como propietario del mismo. Es decir, que el criterio que predomina al momento de responsabilizar civilmente a quien es dueño de un vehículo involucrado en un accidente, es que esta responsabilidad sólo recae sobre dicha persona, si se demuestra que esta tiene la condición de guardián del vehículo. Dicha condición la cumple la únicamente la persona que tiene potestad, uso, mando, control o aprovechamiento efectivo del vehículo con el que se generó el daño, persona que puede ser distinta al dueño. Como por ejemplo una empresa que arrienda vehículos a otra compañía. Caso en el cual la empresa arrendadora no tiene responsabilidad. Pero si por ejemplo, el accidente se comete por un chofer de una empresa de buses o de un bus del cual es dueño un particular, estos sí responden, pues el chofer no es quien dispone de bus, él sólo cumple órdenes de los dueños.


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Sobre la responsabilidad causada por daños al practicar actividades peligrosas que señala el artículo 2356 del cód civil, la jurisprudencia de Colombia ha dejado claro que esta responsabilidad, es decir la de quien causa el daño al ejecutar una actividad peligrosa se presume. Lo cual significa que se supone que sí fue responsable del daño que causó hasta que se demuestre lo contrario. Por tanto, si quien causa el daño ejecutando una actividad peligrosa quiere quitarse la responsabilidad de lo que ocurrió, es él mismo quien debe probar las situaciones que lo eximen de responsabilidad, como son demostrar la culpa exclusiva de la víctima del daño, una fuerza mayor o caso fortuito o la intervención de un elemento extraño.


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