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C Cio Artículo 786 Colombia


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 03/06/2023

Código de Comercio
Artículo 786. Medios para cobrar lo que en virtud del título deban los demás signatarios

El último tenedor del título así como el obligado en vía de regreso que lo haya pagado, pueden cobrar lo que en virtud del mismo deban los demás signatarios por cualquiera de estos medios:

1) Cargando o pidiendo que abonen en cuenta el importe del título, más los accesorios legales, y

2) Girando a su cargo por el valor del título más los accesorios legales.

En ambos casos el aviso o letra de cambio correspondiente deberán ir acompañados del título original, de la respectiva anotación de recibo, del testimonio o Copia autorizada del acto de protesto, en su caso y de la cuenta de los accesorios legales.

Colombia Art. 786 CCom, CDC, C Co
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