C Cio Artículo 784 Colombia
Vigente, con las modificaciones. Última actualización 14/06/2026
Código de Comercio
Artículo 784. Excepciones de la acción cambiaria
Contra la acción cambiaria sólo podrán oponerse las siguientes excepciones: 1) Las que se funden en el hecho de no haber sido el demandado quien suscribió el título;
2) La incapacidad del demandado al suscribir el título;
3) Las de falta de representación o de poder bastante de quien haya suscrito el título a nombre del demandado;
4) Las fundadas en la omisión de los requisitos que el título deba contener y que la ley no supla expresamente;
5) La alteración del texto del título, sin perjuicio de lo dispuesto respecto de los signatarios posteriores a la alteración;
6) Las relativas a la no negociabilidad del título;
7) Las que se funden en quitas o en pago total o parcial, siempre que consten en el título;
8) Las que se funden en la consignación del importe del título conforme a la ley o en el depósito del mismo importe hecho en los términos de este Título;
9) Las que se funden en la cancelación judicial del título o en orden judicial de suspender su pago, proferida como se prevé en este Título;
10) Las de prescripción o caducidad, y las que se basen en la falta de requisitos necesarios para el ejercicio de la acción;
11) Las que se deriven de la falta de entrega del título o de la entrega sin intención de hacerlo negociable, contra quien no sea tenedor de buena fe;
12) Las derivadas del negocio jurídico que dio origen a la creación o transferencia del título, contra el demandante que haya sido parte en el respectivo negocio o contra cualquier otro demandante que no sea tenedor de buena fe exenta de culpa, y
13) Las demás personales que pudiere oponer el demandado contra el actor.
Colombia Art. 784 CCom, CDC, C Co Decreto 410 de 1971
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