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CPACA Artículo 9o Colombia


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 02/12/2023

Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo
Artículo 9o. Prohibiciones

A las autoridades les queda especialmente prohibido:

1. Negarse a recibir las peticiones o a expedir constancias sobre las mismas.

2. Negarse a recibir los escritos, las declaraciones o liquidaciones privadas necesarias para cumplir con una obligación legal, lo cual no obsta para prevenir al peticionario sobre eventuales deficiencias de su actuación o del escrito que presenta.

3. Exigir la presentación personal de peticiones, recursos o documentos cuando la ley no lo exija.

4. Exigir constancias, certificaciones o documentos que reposen en la respectiva entidad.

5. Exigir documentos no previstos por las normas legales aplicables a los procedimientos de que trate la gestión o crear requisitos o formalidades adicionales de conformidad con el artículo 84 de la Constitución Política.

6. Reproducir actos suspendidos o anulados por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo cuando no hayan desaparecido los fundamentos legales de la anulación o suspensión.

7. Asignar la orientación y atención del ciudadano a personal no capacitado para ello.

8. Negarse a recibir los escritos de interposición y sustentación de recursos.

9. No dar traslado de los documentos recibidos a quien deba decidir, dentro del término legal.

10. Demorar en forma injustificada la producción del acto, su comunicación o notificación.

11. Ejecutar un acto que no se encuentre en firme.

12. Dilatar o entrabar el cumplimiento de las decisiones en firme o de las providencias judiciales.

13. No hacer lo que legalmente corresponda para que se incluyan dentro de los presupuestos públicos apropiaciones suficientes para el cumplimiento de las sentencias que condenen a la administración.

14. No practicar oportunamente las pruebas decretadas o denegar sin justa causa las solicitadas.

15. Entrabar la notificación de los actos y providencias que requieran esa formalidad.

16. Intimidar de alguna manera a quienes quieran acudir ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo para el control de sus actos.



Colombia Art. 9o Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo
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Es bueno recordar que en materia tributaria, si la causa de la terminación de la unión de la pareja es la muerte, se manejan todos los bienes en conjunto, es decir, junto a la sucesión ilíquida se declaran ante la DIAN los bienes que componen la mitad que le corresponde a la pareja por la sociedad conyugal. En otras palabras, aunque civilmente son distintos los bienes de la pareja y los de los herederos, tributariamente se manejan en conjunto, porque mientras no se haga el proceso de sucesión, entre la pareja y los hijos no se sabe en concreto quien es dueño de qué.


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Hola hasta donde comprendo este articulo 1031, para solicitar la indignidad debe de haber un fallecido, o este, el dueño de los bienes, lo puede hacer en vida


Buenos días, según el Código de Comercio los actos mercantiles, son de naturaleza mercantil. Recordemos que los actos jurídicos que realiza una persona van a tener efectos o consecuencias de carácter jurídico, y cuando se trate de uno de los descritos en los artículo 20, 21 y 22 o sean realizados por alguien que tenga la calidad de comerciante de acuerdo al artículo 10.


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Buenos días, recordemos que la ley 1996 de 2019, manifiesta en su artículo 8° que todas las personas mayores de 18 años son plenamente capaces, es decir que todos tiene la facultad de administrar sus bienes. En el caso de la madre, ella es quien deberá velar por la adminsitración de su patrimonio.


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Buenos días, dentro del mundo de las obligaciones existen situaciones en las cuales la ley permite exigir el cumplimiento de las mismas a otras personas, como es el caso de la responsabilidad solidaria, la responsabilidad por el hecho de los hijos, etc. Es por ello que su abogado inció alguna acción en contra de un tercero.


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