CPACA Artículo 9o Colombia
Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo
Artículo 9o. Prohibiciones
A las autoridades les queda especialmente prohibido: 1. Negarse a recibir las peticiones o a expedir constancias sobre las mismas.
2. Negarse a recibir los escritos, las declaraciones o liquidaciones privadas necesarias para cumplir con una obligación legal, lo cual no obsta para prevenir al peticionario sobre eventuales deficiencias de su actuación o del escrito que presenta.
3. Exigir la presentación personal de peticiones, recursos o documentos cuando la ley no lo exija.
4. Exigir constancias, certificaciones o documentos que reposen en la respectiva entidad.
5. Exigir documentos no previstos por las normas legales aplicables a los procedimientos de que trate la gestión o crear requisitos o formalidades adicionales de conformidad con el artículo 84 de la Constitución Política.
6. Reproducir actos suspendidos o anulados por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo cuando no hayan desaparecido los fundamentos legales de la anulación o suspensión.
7. Asignar la orientación y atención del ciudadano a personal no capacitado para ello.
8. Negarse a recibir los escritos de interposición y sustentación de recursos.
9. No dar traslado de los documentos recibidos a quien deba decidir, dentro del término legal.
10. Demorar en forma injustificada la producción del acto, su comunicación o notificación.
11. Ejecutar un acto que no se encuentre en firme.
12. Dilatar o entrabar el cumplimiento de las decisiones en firme o de las providencias judiciales.
13. No hacer lo que legalmente corresponda para que se incluyan dentro de los presupuestos públicos apropiaciones suficientes para el cumplimiento de las sentencias que condenen a la administración.
14. No practicar oportunamente las pruebas decretadas o denegar sin justa causa las solicitadas.
15. Entrabar la notificación de los actos y providencias que requieran esa formalidad.
16. Intimidar de alguna manera a quienes quieran acudir ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo para el control de sus actos.
Colombia Art. 9o Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo Ley 1437 de 2011
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Las terceras personas que adquieren el bien sobre el que se realizó el contrato simulado, no es obligatorio demandarlos para que el juzgado acepte la demanda, únicamente es obligatorio demandar a las personas contratantes del negocio simulado.
Quien demanda puede decidir si vincula o no a esas terceras personas al proceso. Si no las demanda, la sentencia de simulación no analizará si les toca devolver o no el bien.
No obstante esto, el demandante puede reclamarle la correspondiente reparación económica a quienes si participaron en el negocio simulado.
Este delito de perturbación de la posesión, a diferencia del delito de invasión del artículo 263, si exige violencia sobre personas o cosas. (la invasión puede configurarse mediante un ingreso abusivo y no violento). Este delito es un delito de ejecución permanente, es decir, que no tiene un momento en que termina mientras continúe la ocupación arbitraria, o sea, no se comete el día en que se ingresó al inmueble, sino que se sigue cometiendo durante el tiempo mientras siga la persona dentro del inmueble. Este delito se comete con la incursión de la persona al inmueble, aunque la persona no logre permanecer en el inmueble o alcanzar efectivamente el provecho buscado; lo decisivo es que actúe dolosamente, con conocimiento de que el bien es ajeno y voluntad de obtener un beneficio ilícito.
Para que ocurra este delito no es necesario que haya violencia, destrucción de entradas o fuerza física. Para este delito sólo basta demostrar: (i) el ingreso a un terreno o edificación ajenos, (ii) que este sea arbitrario, es decir, sin consentimiento (sea este expreso o tácito) de la persona dueña, y (iii) el propósito de obtener un provecho ilícito. Este provecho ilícito, debe entenderse como la ausencia total de derecho para invadir. Por esto, incluso la construcción de una vía o la ocupación parcial de un predio puede implicar ese delito, aunque quien invada no pretenda apropiarse de todo el inmueble.
Es necesario distinguirlo del delito de perturbación de la posesión del artículo 264, en donde hacemos un comentario al respecto.
Cuando existen varias obligaciones entre la misma persona acreedora y deudora, la prueba de un pago no demuestra por sí sola que la obligación ejecutada haya sido extinguida. Es necesario establecer a cuál deuda exacta se imputó el desembolso. Para ello deben aplicarse, según corresponda, estos artículos 1652 a 1655 del Cód Civil. La imputación puede resultar de las instrucciones dadas al efectuar el pago, de la carta de pago, de los comprobantes de consignación, de la correspondencia entre las partes, de los registros contables, de la fecha de vencimiento de las obligaciones y de las demás circunstancias contemporáneas al desembolso. Si el pago no permite identificar su destino, no puede atribuirse automáticamente a la obligación que posteriormente se cobra en un proceso ejecutivo.
Si existen varias deudas, el pago debe imputarse inicialmente conforme a la elección efectuada por quien paga, siempre que dicha elección sea jurídicamente admisible. Si quien paga por otro no identifica la obligación, el acreedor puede realizar la imputación en la carta de pago. En ausencia de una imputación expresa de ambas partes, deberán aplicarse las reglas supletivas del artículo 1655 del Código Civil. En consecuencia, el juez debe examinar las circunstancias concretas del pago antes de concluir que el desembolso se dirigió a la obligación ejecutada.
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