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Código de Procedimiento Penal Artículo 188 Colombia


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 01/08/2025

Código de Procedimiento Penal
Artículo 188. Principio de no agravación

Cuando se trate de sentencia condenatoria no se podrá agravar la pena impuesta, salvo que el fiscal, el Ministerio Público, la víctima o su representante, cuando tuviere interés, la hubieren demandado.



Colombia Art. 188 CPP
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