Código de Procedimiento Penal Artículo 188 Colombia
Vigente, con las modificaciones. Última actualización 01/08/2025
Código de Procedimiento Penal
Artículo 188. Principio de no agravación
Cuando se trate de sentencia condenatoria no se podrá agravar la pena impuesta, salvo que el fiscal, el Ministerio Público, la víctima o su representante, cuando tuviere interés, la hubieren demandado.Colombia Art. 188 CPP
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