Código de Procedimiento Penal Artículo 20 Colombia
Vigente, con las modificaciones. Última actualización 17/09/2026
Código de Procedimiento Penal
Artículo 20. Doble instancia
Las sentencias y los autos que se refieran a la libertad del imputado o acusado, que afecten la práctica de las pruebas o que tengan efectos patrimoniales, salvo las excepciones previstas en este código, serán susceptibles del recurso de apelación.El superior no podrá agravar la situación del apelante único.
Colombia Art. 20 CPP Ley 906 de 2004
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Los comentarios de los usuarios
Invitado
24/06/26 14:53:07
puede la fiscalía dejar vencer términos solamente para una de las partes en un proceso penal donde están involucrados un servidor público y un contratista en este caso deja vencer términos para el contratista pero los mantiene para el servidor público
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