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Código del Menor Artículo 155 Colombia


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 20/04/2026

Código del Menor
Artículo 155.

<Artículo derogado por el artículo 217 de la Ley 1098 de 2006. Rige a partir del 8 de mayo de 2007> Cuando no fuere posible acreditar el monto de los ingresos del alimentante, el Juez podrá establecerlo tomando en cuenta su patrimonio, posición social, costumbres y en general todos los antecedentes y circunstancias que sirvan para evaluar su capacidad económica. En todo caso se presumirá que devenga al menos el salario mínimo legal.



Colombia Art. 155 Código del Menor
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