Código del Menor Artículo 295 Colombia
Código del Menor
Artículo 295.
<Artículo derogado por el artículo 217 de la Ley 1098 de 2006. Rige a partir del 8 de mayo de 2007> Créanse las Comisarías Permanentes de Familia de carácter policivo, cuyo número y organización serán determinados por los respectivos Concejos Municipales o Distritales.
Estas comisarías funcionarán durante las veinticuatro (24) horas del día en los municipios donde la densidad de población y la problemática del menor lo requieran, a juicio del respectivo Concejo Municipal o Distrital.
Colombia Art. 295 Código del Menor
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El Código General del Proceso en su artículo 376 indica el procedimiento que se debe adelantar en caso de que haya la necesidad de una servidumbre y el propietario del predio que debería permitir el paso, no desee hacerlo de manera voluntaria.
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Aunque los procesos divisorios y los de rendición de cuentas tienen objetivos distintos, en los casos donde la rendición de cuentas está directamente relacionada con la administración que se realizó del bien común, es procedente tramitarla dentro del proceso divisorio.
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